República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 3 de marzo de 2010
Año 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001366
La Juez de Control: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, Natural de: Caracas Dtto Federal; Fecha de Nacimiento: 18-03-1.974; Edad: 35 años; Hijo de los ciudadanos: Rosa Martha Espinal y Ramon Rafael Amundaray; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Vigilante penitenciario: grado de instrucción: Bachiller: Residenciada en: Barruio San Francisco calle 6 con carrera 10 casa s/n queda en toda la esquina y es de color anaranjada con losa pegada en la pared de la cerca, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-6287586. Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Omar Flores.-
Victima: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ.-
Fiscalía 21 del Ministerio Publico: Abg. Ana Angelina Azuaje y Diego Ernesto Maldonado.-
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal en fecha 03 de marzo de 2010, mediante la cual este Tribunal otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V -12.434.896, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, tipificado en el articulo 155 ordinal 3 ejusdem.
I. HECHOS IMPUTADOS.
El hecho punible atribuido por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que llevaran a oponer a la orden del Tribunal al ciudadano RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, el cual se encuentra plasmado en el acta de investigación penal Nº 0378, de fecha 01 de marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, cursante a los folios 5, 6 y 7 de la presente causa penal, presuntamente ocurrieron en fecha 01 de marzo de 2010, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se presento la Dra. Maria de Lourdes Urbina Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en compañía de la abogada YULEIBI PINEDA, auxiliar de la Fiscalía, quienes ingresaron al interior del Centro Penitenciario, y posteriormente a las 4:20 horas de la tarde salieron acompañadas del interno Rodríguez Reyes Daniel Alberto, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.903.515, con la finalidad de procesarle denuncia por maltratos fisicos, de igual modo se presento el abogado Ruben Dario Ramones Saavedra, Fiscal 21 de Derechos Fundamentales, en compañía del Abg. Gastón Valdivia, quien tuvo conocimiento de la presunta agresión informada por parte de los Fiscales Penitenciarios; y una vez verificada la situación con el referido recluso, se procedió a detener el funcionario por la presunta agresión ocasionada en horas del medio día, en el que resulto lesionado el interno RODRIGEZ REYES DANIEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.903.515, quien presuntamente fue golpeado por el Funcionario RICHARD RAFAEL AMUNDARAY ESPINAL del Ministerio de interior y Justicia adscrito a el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental quien supuestamente labora en el comedor del penal, quien ocasionara agresiones presuntamente con un arma de Reglamento Escopeta (Pajiza), por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar el procedimiento de detención del ciudadano RICHARD RAFAEL AMUNDARAY ESPINAL, a solicitud de la Fiscalia 21 del Ministerio Publico.-
II.- FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS
Como punto previo paso el Tribunal antes de dar inicio a la audiencia de presentación de imputado, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar respuesta a la petición que hiciere La Fiscalía 21 del Ministerio Publico, quien solicitó el diferimiento de la audiencia, en razón de no haberse notificada a la victima de la celebración de la audiencia, alegando el derecho que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicito el diferimiento de la audiencia para horas de la tarde a los fines que se realizará la notificación de la victima; observando el Tribunal en la referida oportunidad la Fiscalia del Ministerio Publico en ejercicio de las facultades otorgadas en la Carta Magna en el articulo 285 numeral 6 en relación con el articulo 108 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, al velar la representación Fiscal por los derechos que le asisten a la victima, no se le estaria violentando derecho alguno; asimismo, por cuanto es deber del Tribunal garantizar el cumplimiento de normas de rango Constitucional y legal previstas en los articulos 26, 49 y 257, y el mismo articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al debido proceso en el sentido que los actos del proceso se desarrollen en el lapso de ley, la tutela judicial efectiva, y frente al derecho a la igualdad que le asisten a las partes en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 Constitucional, se acordó la celebración de la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal.-
Con relación al mencionado pronunciamiento del Tribunal fue interpuesto por la Vindicta Publica recurso revocatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal; petición que no obstante que no se invoco argumentando el articulo 444 de la Ley Adjetiva Penal, el tribunal paso a responder en la forma que señala el articulo 445 del Código Organico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Vindicta Publica, toda vez que considero quien Juzga que no existió defecto en la decisión del Tribunal, la celebración de la audiencia no conllevaría que se violentaran derechos a la victima en razón de encontrarse presente la Vindicta Publica velando los intereses de la Victima, aunado a que seria notificada la Victima, como en efecto fue acordado por el Tribunal de la decisión dictada en audiencia.-
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
1) Se califico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal, del imputado RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, considerando circunstancias plasmadas en el acta de investigación penal atienentes a que el ciudadano aprehendido se encontraba en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el día en el que presuntamente se produjo la agresión del interno DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ; y en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2010 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado de autos; b) Denuncia formulada por la presunta victima recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental RODRIGUEZ REYES DANIEL ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.903.515; c) Informe del Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en el que se señalaron las lesiones que presuntamente fueran ocasionadas a la victima.-
2) En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo a que deben ser investigados los hechos vistos lo que informó el imputado en la audiencia en la que señalara que fue objeto de agresión por parte del Interno DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente acordar que la causa se continue por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal.- A estos efectos fue acordada la practica de la evaluación con el Medico Forense al imputado, más cuando pudo observarse en audiencia golpes en el rostro del imputado.- Asimismo, se acordó escuchar el testimonio como prueba anticipada de la victima DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 307 del Código Organico Procesal Penal.-
3) Analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga más cuando de las actuaciones de investigación cursantes en autos pudo deducirse que se trata de un funcionario que presta sus servición como custodia al Estado Venezolano; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal al no concurrir las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, consistente en someterse a la Vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien informara periódicamente al Tribunal respecto a la conducto del referido ciudadano quien se desempeña como custodió en el referido Centro de Reclusión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió:
PRIMERO: Impone al ciudadano RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° consistente en someterse a la Vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien informara periódicamente al Tribunal respecto a la conducto del referido ciudadano quien se desempeña como custodió en el referido Centro de Reclusión.-
SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem. Acordándose la practica de reconocimiento medico legal al imputado de autos.- De igual modo, se acordó tomar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Organico Procesal Penal.- Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Uribana, con la finalidad de solicitar información relacionada con función que desempeña el imputado de auto, y copia certificada del libro de designaciones de armas de fuego del penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia del imputado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordeno la remisión del asunto penal a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de haber sido interpuesto recurso con efecto suspensivo contra la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; por lo que se mantendrá el imputado de autos en la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales detenido hasta tanto el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto.-
Se deja constancia que se habilito el tiempo necesario para publicar la presente resolución.- Notifíquese a la victima de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas y oficios. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
|