REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de MARZO de 2010

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000873.-


Revisadas las actuaciones que cursan ante este Tribunal en la causa seguida a la imputada JACQUELIN DEL CARMEN MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.805, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en relación con el ordinal 1 del articulo 43 ejusdem vigente para la fecha del hecho punible; esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente la imputada de autos se encuentra sometido a las medidas de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal en fecha 14 de agosto de 2004, oportunidad en la que igualmente se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.-

2.- En fecha 14 de agosto de 2004 fue sustituida a la imputada de autos por este Tribunal de Control por las medidas establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y la obligación de presentar examenes de ecosonogramas.-

3.- Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al imputado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado en el sistema informático juris 2000 incumplimiento de la medida de presentaciones periódicas; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora han trascurrido más de 6 años sin que se hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que es necesario decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal JACQUELIN DEL CARMEN MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.805 decretadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal cada 9 días, y la obligación de presentar el ecosonogramas este último puesto que se observo que fue consignado el referido examen medico requerido en su oportunidad, sin embargo a los fines de continuar garantizando la presencia del imputado en el proceso se impone medida cautelar de la contenida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalìa del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido.- Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal cada 9 días, y la obligación de presentar el ecosonogramas, sin embargo a los fines de continuar garantizando la presencia del imputado JACQUELIN DEL CARMEN MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.805, en el proceso se impone medida cautelar de la contenida en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalìa en las oportunidades que sea requerido.- Todo de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE