REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de marzo de 2010 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2007 -001659.-
LA JUEZ: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ADRADE.
ACUSADO: Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.582, nació en Yaracuy, en fecha 28/01/1971, de 39 años, venezolano, hijo de Leopoldo Avendaño y Angelina Quijano, residenciado en la Avenida Libertador, entre calle La Cruz y Avenida La Mata, Edificio Burate II, piso 4, apartamento 4C, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.-
DEFENSA PUBLICA: Abg. ANA MORILLO.-
FISCALIA 5taº DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Maria Cosenza.-
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.582, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.-
En fecha16 de octubre de 20909, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar contra el acusado Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.582, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, una vez verificada la presencia de las partes otorgandole la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del acusado Yuri Leopoldo Avendaño Quijano. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es Todo.

Posteriormente se le otorgo la palabra al Acusado Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, a quien se le impuso del precepto constitucional dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, acogiéndose al precepto Constitucional.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Niego, Rechazo y Contradigo la acusación Fiscal presentada en contra de mí representado por considerar que los hechos que allí se narran no concuerdan. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.582, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; asimismo, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Tribunal le cedió la palabra al acusado Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.582, imponiendolo de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Admisión de los Hechos, quien manifiesta a este Tribunal su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público a fin de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, haciendo una oferta de reparación, donde expresa someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga..

Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, así como presentando una oferta de reparación simbólica a la victima, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.582, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.582, por el lapso de cuatro (4) meses, a partir de la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, así mismo le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Permanecer en un trabajo. Y 3) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien vigilara el cumplimiento de las obligaciones impuestas y deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise al ciudadano Yuri Leopoldo Avendaño Quijano, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 42 y 44 numerales 1, 8 y último aparte del artículo 44 del Código Organico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a los fines de la vigilancia del Probacionario.- Regístrese, Notifiquese a las partes..- Remítase al Archivo Central.- Publíquese, regístrese, cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.