REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de MARZO de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007-004238.-
Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretario: Abg. Jose David Andrade
ACUSADO: HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.859, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-01-1.954, de 54 años de edad, hija Simon Rodríguez y Cernida Figueroa; residenciado Sector 3 Barrio La Paz, calle principal, casa Nro. 308, a 50 Mts de un consultorio de los cubanos Barquisimeto Estado Lara.-
Defensor Privado: Abg. Ernesto Jose Guedez.-
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Irlin Roldan.-
SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa; con indicación de las circunstancias traídas al proceso que le permitieron a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos facticos que en definitiva se estimaron acreditados que llevaron a condenar al ciudadano HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.859, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
Se debe señala que fue celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de las partes, luego de haberse celebrado audiencia para escuchar al imputado HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ quien fuere detenido en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra, y que al resolver esta Juzgadora mantener la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasado de inmediato a petición de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal a celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 327 de la Ley Adjetiva Penal en la forma siguiente:
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.85, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 23-07-2007, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 23 al 27 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, como sanción, solicita para el imputado, se mantenga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 del COPP,. Así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la acusación fiscal y las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos.
Acto seguido, el Tribunal, explicó al imputado HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.859, el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Organico Procesal Penal, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el adolescente Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, y el ciudadano HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.85, manifestó:”no voy a declarar. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa técnica quien expuso: visto que mi defendido desea admitir los hechos, solicito a este Tribunal que admita la acusación y luego este Tribunal le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y luego me conceda la palabra a los fines de ejercer la defensa técnica.
En ese sentido, el Tribunal considero los elementos de pruebas traidos al proceso, que a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en la que se admitió la acusación y los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, además de haberse acordado mantener la medida cautelar al acusado de autos HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periodicas ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal .-
Posteriormente paso a imponer al ciudadano HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.85, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del proceso mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 ejusdem, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del proceso penal, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.85, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-
PENALIDAD
Toda vez que el acusado: HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.85, resulto condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; es necesario precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena que en su limite minimo es de tres (3) A cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
El acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del referido dispositivo penal disminuyó a la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley.-. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado: HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.859; residenciado Sector 3 Barrio La Paz, calle principal, casa Nro. 308, a 50 Mts de un consultorio de los cubanos Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar al ciudadano HERBIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 24.417.859, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del Estado Lara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.
Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
|