República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 08 de MARZO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005939
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jose David Andrade
ACUSADO: LUÍS RICARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.842.161, domiciliado en la urbanización José ángel álamo calle principal condominio 21 casa numero 15 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensa Privada: Abg. Laura Adams.-
Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Pedro León Daza.-
Victima: Estado Venezolano.-
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
Luego de haberse celebrado la audiencia para escuchar al imputado quien fuere aprehendido e virtud de haberse dictado la orden de aprehensión en su contra, y en la cual se acordó mantener la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periodicas cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, celebrando en la misma oportunidad con fundamento en los articulos 26 y 257 Constitucional la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:
Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal ciudadano Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado NAUDYS ARISTOBAL ALVAREZ CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.377.369, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la cual especifico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 24-05-2008, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 33 al 36 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto, solicita para el imputado, se mantenga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la acusación fiscal y las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos.
Acto seguido, el Tribunal explicó al imputado LUÍS RICARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.842.161, el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y siguientes, y los artículos 40 y 42 ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestando el ciudadano NAUDYS ARISTOBAL ALVAREZ CAMPOS, ”No voy a declarar”, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa quien expuso: solicito se mantenga la Medida Cautelar y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que beneficie a mi patrocinado. Es todo.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Luego de admitir totalmente la acusación presentada contra el acusado LUÍS RICARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.842.161, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico a la que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales fueron consideradas licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS RICARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.842.161, domiciliado en la urbanización José ángel álamo calle principal condominio 21 casa numero 15 de Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en los articulos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Admitida la acusación, el acusado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando que no admite los hechos.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: LUÍS RICARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.842.161, domiciliado en la urbanización José ángel álamo calle principal condominio 21 casa numero 15 de Barquisimeto del Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a las que se acogió la defensa técnica por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene las medidas de coerción personal impuesta al acusado LUÍS RICARDO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.842.161, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periodicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
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