REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008605.-
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo J. González Araque.
SECRETARIA:
ACUSADO: JOSE MIGUEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.768.
DELITO: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: Cliber José Rodríguez Camacaro (occiso)
FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reinaldo Saume
Defensor Público: Abg. Perla Torrelles.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE MIGUEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.768, nacido en la ciudad de Carora, en fecha 07-04-1982, de 27 años de edad, venezolano, Soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado Urbanización el roble, calle 2 con carrera 2, casa Nº 25-92. Carora Estado Lara, punto de referencia: en la misma cuadra queda la Escuela Reimundo Pernalete, teléfono: 0416-9500335 (de su madre).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, donde se ordeno el auto de Apertura a Juicio, este tribunal se aboca al conocimiento de la misma en fecha 01-08-2008, una vez verificada la competencia en la causa penal seguida al acusado JOSE MIGUEL ALVAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cliber José Rodríguez Camacaro y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Asimismo el día 11-11-2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo González, la Secretaria de Sala Abg Esther Camargo y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa.
Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Reinaldo Saume, LA DEFENSA PÚBLICA Abg. Perla Torrelles y EL ACUSADO Josè Miguel Álvarez arriba identificado, previo traslado del Centro penitenciario Uribana. No comparece la Victima, se encuentra público presente. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En representación del Estado venezolano ratifica la acusación presenta en su oportunidad ante el juez de control y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo ratifico los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el juez de control, y así demostrar la culpabilidad del hoy Acusado, en este acto, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
De Seguida se le cedió la palabra a al Defensa, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada, asimismo, ratifica las excepciones opuesta de conformidad con el articulo 28 literal I, referente a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, por cuanto de la misma se desprende que la acusación como tal no existen elementos suficientes para culpar a mi representando en virtud, que nada mas se limita la investigación a personas referentes apodos considerando la defensa que no es un elemento convincente, para realizar la acusación en contra de mi representado, asimismo, hubo un reconocimiento en rueda de individuo en el cual mi representado no fue reconocido, y a partir de este debate se demostrar la inocencia de mi representado y la no participación de lo hechos quiere demostrar el Ministerio Publico, es todo.”
En vista de la solicitud realizada por la defensa este Tribunal De juicio Unipersonal paso a resolver como punto previo la misma bajo la siguiente consideración:
La defensa en la excepción opuesta señalo la falta de formalidad de la acusación fiscal al establecer que de la misma se desprende que la acusación como tal no existen elementos suficientes para culpar a su representando, sin embargo este Juzgador una vez revisada el escritorio acusatorio presentada por la Vindicta Pública referentes a las formalidades del mismo, se observa que la misma cumple a cabalidad, con los requisitos formales que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública.
Resulto este punto previo, este Tribunal paso a imponer al Acusado JOSE MIGUEL ALVAREZ del precepto constitucional establecido en articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que si desea declarar y se le pregunta si desea hacerlo y el mismo expone: “Deseo declarar.” Y manifestó: “Hace 5 años mataron al ciudadano llamado Clibe, el cual nunca conocí y me imputaron de ese homicidio, y me desgracio la vida, a los imputados los iban matando uno por uno, solo uno queda parapléjico, que fueron tres sujetos en un moto y le quitaron la vida a clibe, y hay cuatro imputaciones y me nombran a mi y hace un reconocimiento que sale fallido y tengo 23 meses esperando por el juicio. Me agarraron preso con una cedula falsa, y que tuve que hacer para trabajar ya que soy padre de dos niños, quiero salir de esa problemática rápido porque ellos me esperan. Hubo varios atentados en la puerta de mi casa, hiriendo a un muchacho y tuve que sacar la cedula e irme de allí, es todo.”
A Preguntas del Fiscal respondió: “Día 20 de mayo del 20056, estaba en una tasca tomando con unos amigos, no paso nada. En la tasca las 4to esquinas. Yo andaba con una amiga Matilde y varios amigos, mi comadre, y amigos del barrio llamado Dennis Gaona. Yo llegue a la 11 de la noche a la tasca y Salí a las 2:30, Salí con la compañera que andaba. Llegamos en taxi a la tasca y para irnos esperamos taxi y llego un amigo y me dio la cola. El señor gaona tenia una moto y llevo a mi amiga a su casa en el roble, y luego me vino a buscar amigo pero yo iba caminando y el me encontré y me en el camino y me dio la cola en mi casa. Matilde no vive conmigo. Matilde vive en el terminal, la llevo a mi casa en el roble, la llevo allá porque andaba conmigo. A las 2:30 se fue Matilde con mi amigo. Matilde se fue amiga porque no encontrábamos taxi, ella era mi novia. Vivo en mi casa con mi mama y hermana. En aquel momento teníamos un relación estable, ahora no es mi novia. Mis amigos estaban en la esquina tomando gaudy, Arturo, chiquito el compadre mío, como 5 personas, estaban tomando y me quede con ellos un rato tomando algo. Gaona estaba conmigo y luego se fue. Denny es el dueño de la moto, estaba también en la tasca. La moto tenia falla, es pequeña por eso llevo a mi novia poco a poco y luego me busco a mi. Mi novia estaba esperando en la parte de afuera de la casa mientras me tomaba unos tragos con mis amigos en la esquina, no dure más de 5 minutos.”
A Pregunta de la Defensa respondió: “Yo estaba en una tasca las 4to esquinas, llegue a las 11 y me fui a las 2. Estaba en la tasca Dennis, Lorena, no recuerdo quien más. Nosotros salimos primero porque no teníamos vehículo. Luego salió Dennis y nos ofreció la cola. La distancia entre mi casa y la tasca son como 10 minutos. En la tasca estaban dos amigos, yo estaba era con Matilde. En el barrio me tiene varios apodos, en mi familia me decían el pitufo, porque no crecía. Al llegar a mi casa hable un rato con los amigos y luego me fui a la casa, no dure mas de 5 minutos, es todo.”
El Tribunal no tuvo preguntas.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha18 de Noviembre del año 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes: el Representante de la Fiscalía 08° del Ministerio Público Abg. Reinaldo Saume, la Defensa Pública Abg. Perla Torrelles y el imputado de autos arriba identificado, previo traslado del Centro Penitenciario Uribana. No comparece la Victima, no se encuentra público presente, asimismo, no comparecen funcionarios policiales, expertos y testigos. Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales:
Declaración del Funcionario Policial José Gregorio Montes Quintero, adscrito a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7.
De la ciudadana Yelitza Josefina Hernández Brito, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.449.385, en su condición de testigo.
Elluz Lorena Ramos Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.018.894, en su condición de testigo.
Matilde del Carmen titular de la cédula de identidad Nº V- 27.027.672, en su condición de testigo
Douglas Javier Gómez titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.137, en su condición de testigo.
Narber de Jesús Chirinos Lameda, en su condición de testigo.
Eduin Jesús Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.13714.246.819 en su condición de Funcionario Policial
Gaudys José Rojas Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.1375.939.411 en su condición de testigo.
Eduard Gilberto Hernández Lameda titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.13715.412.391, en su condición de testigo.
Rafael Enrique Morillo Martínez titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.13717.344.722, en su condición de testigo.
Denny Martín Gaona Serrada titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.13713.527.282, en su condición de testigo.
Declaración de Kerly Coromoto Velásquez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.883, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica.
de la Sub Delegación Carora.
Declaración Mary Alicia Barrios Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.961, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica de la Sub Delegación Carora.
Daclaración al ciudadano Juan Constantino Rodríguez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, en su condición de medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica.
Eduin José Valera, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.136, en su condición de medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica.
Steve Enrique Ávila Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.120, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica.
Henry José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.394, en su condición de testigo.
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTALES:
Experticia Nº 153-325, de fecha 31-05-05, suscrita por el Dr. Edwuin José Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica.
Protocolo de Autopsia, Nº 9700-152-429-05, de fecha 20-05-05, suscrita por Dr. Juan C, Rodríguez Barrios, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación del Estado Lara, Barquisimeto, practicado al cadáver de Cliber José Rodríguez Camacaro.
Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Nº 9700-127-BIO-300, de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por el Agente. Ávila B, Steve E, Experto designado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estatal Lara con sede en Barquisimeto.
Certificación de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano: Cliber José Rodríguez Camacaro, quien falleciera en fecha 29/05/2005, suscrita por el Abg. Keyler Ramón Camacaro Riera, Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara.
Experticia Documentología (autenticidad y falsedad), Nº 9700-076-AT-026 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Detective Mayra Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Carora
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de funcionario policial Rubén Colmenarez, los funcionarios del CICPC Wilmer Ruiz, Francisco Noguera y los testigos Jannacelyz Rosell, Evelyn Camacaro, José de Jesús Meléndez, Julio Nieves, Carlos Javier Torcate, Henry José Rodríguez y Moisés Rivero, en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En primer lugar debemos advertir que el ciudadano José Miguel Álvarez, fue aprendido por funcionario policiales, y el ciudadano al ser revisado para su identificación presento una cédula de identidad y al momento de los funcionarios policiales chequear si presentaba alguna solicitud ante el SIPOL, el ciudadano intento salir en veloz carrera a la comisión policial, cuestión que causa duda a los funcionarios policiales si era el mismo de la cédula de identidad, posteriormente, se vana a la comisaría la llegar a la misma y por voluntad del acusado le participo a la comisión que la cédula era escanea y la había sacado para poder trabajar es por ello que los funcionarios le piden que diga su verdadera identidad, dio sus nombres y apellido y numero de cedula, y al verificarse en el SIPOL aparecía solicitado por el caso de homicidio al ciudadano Cliber Rodríguez, y luego fue puesto a la orden del Tribunal, al momento de su detención cometió un delito flagrante que era el uso de documento falso. Los funcionarios del CICPC había adelantado su investigación del caso de Homicidio, y la funcionario Keiler Velásquez, quien busco en la parte identificar los autores, igualmente, participado en su traslado al sitio del suceso dejándose constancia en el acta de inspección técnica, luego los funcionarios actuantes reciben información certera de los autores del hecho por llamada anomia que los ciudadanos Carlos El rapidito y otro sujetos nombrándose al ciudadano apodado la sirenita, se trasladaron entre la funcionarias Keiler, hasta su domicilio logrando su nombre verdaderos pero no pudieron ser localizados. En relación a Javier Torcate, un ciudadano llamado Julio, y agotado los recursos para traer a este juicio a dichos testigos, y en el día de hoy hizo comparecer al ciudadano Henry. En relación al delito de Uso de Documento Falso, expuso en este Tribunal la experto Barrios, que el documento que había sido presentado por José Miguel Álvarez, era falso en cuanto a su soporte, y por declaración del acusado en este Juicio manifestó que había sacado la cédula para trabajar, corroborado por las expertas que comparecieron al debate. En relación al homicidio escuchamos al medico forense, las causas de la muerte de Cliber José Rodríguez y el día de hoy escuchamos la declaración del ciudadano Monte, quien manifestó que fue detenido José Miguel Álvarez presentando un documento. Con respecto al Homicidio solo tenemos la declaración de Henry Rodríguez, que dice los sujetos que relacionaban José Miguel Álvarez, el Ministerio Público, trabajo elemento criminalisticos, quien en diversas oportunidades se le solicito que manifestara al tribunal que si conocía o reconocía a los tres sujetos que habían disparado al ciudadano Cliber, y dijo que no había logrado ver muy bien quienes eran los sujetos, razón por la cual el Ministerio Público, solicito la condenatoria en relación del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y en virtud que la duda siempre favorece al reo, y de las actuaciones indagatorias no pudieron ser corroboradas con la declaración de los testigos antes este Tribunal, y no queda mas a esta vindicta pública solicitar la sentencia Absolutoria en relación al delito de Homicidio Calificado, es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Esta defensa consideración que no existen suficientes elementos de convicción para decir que mi defendido participo en el hecho, la misma manifiesta que se hizo una violación al derecho a la defensa por cuanto, al no ser incluido el reconocimiento en rueda el 23-01-2008, siendo este un medio de prueba el cual determina la identificación del mismo, en la cual no fue reconocido por los testigos reconocedores dicha prueba no fue incluida para la realización del acto conclusivo violentándose el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal. Si es verdad que el MP, tiene la función de culpar también tiene la función de exculpar, y el presente caso no sucedió así. Igualmente, el Ministerio Público en su investigación realiza su acusación por la declaración de tres testigos que solo se limitan a decir apodados, siendo esto elementos insuficientes para tomarlos como elementos serios para fundamentar su acusación y visto la declaración del ciudadano Henry Rodríguez, en la presente sala, no reconoció a mi representando así como al momento del reconocimiento. Mi representado no admitió los hechos, porque iba la acumulación por el homicidio y es evidente que por el delito de uso de documento falso, no pudo hacer uso a las medidas alternativas. Esta defensa se adhiere a la solicitud del MP, en virtud del principio Indubio Pro Reo, solicito la Absolutoria. Es todo.”
El Ministerio Público y la Defensa hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.
El Fiscal del Ministerio Público, replica, y expone: que en esta fase no es procedente la admisión, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, contrarreplica, y expone: no tengo mas nada decir, es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado, JOSE MIGUEL ALVAREZ de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “No tengo palabra y que soy inocente y nadie pudo demostrar lo contrario sufrí mucho en la cárcel pero aprendí, es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Cliber José Rodríguez Camacaro. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada
Por otro lado, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en cuanto al delito Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra del acusado JOSE MIGUEL ALVAREZ, quedo demostrada en el desarrollo del debate, su culpabilidad y responsabilidad en cuanto a la comisión de dicha conducta antijurídica.
En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa fue la ABSOLUTORIA en cuanto al delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y la CONDENATORIA por el delito Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra del acusado JOSE MIGUEL ALVAREZ.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
Declaración del Funcionario Policial José Gregorio Montes Quintero, adscrito a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7, a quien se le toma juramento de ley de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal. Se le exhibe el acta policial suscrita por su persona y se le cede la palabra para que exponga:“Nos encontrábamos en labores de patrulla por la calle sol de oriente, por el liceo montesinos, y visualizamos a un ciudadano que estaba parado en una esquina, cuando nos vio dio la espalda, y al llegar el ciudadano nos dio una cédula y lo chequeamos por sistema, y mientras esperábamos la información el ciudadano quiso salir en veloz carrera y lo llevamos a la comisaría y el ciudadano nos indico que la cedula era escaneada y nos dio su verdadero nombre y al chequearlo por el sistema, salio que estaba solicitado. Luego llamamos al Dr. Marcos Parra y dijo que le lleváramos todas las actuaciones, es todo.” A Preguntas del Ministerio Público respondió: “Eso fue en Diciembre 28 del año 2007. Estaba con el sargento 2do Colmenarez Rubén y distinguido Edwin Aponte. El ciudadano presento una cédula, no recuerdo el nombre de la cédula es procedimiento que tiene tiempo. En el momento estábamos chequeando por primeras veces y lo chequeamos dos veces. Y el ciudadano quiso correr y utilizamos la técnica y lo llevamos a la comisaría y allí dice su verdadero nombre y al llegarlo aparece solicitado por el delito de Homicidio. No teníamos conocimiento, que estaba solicitado se verifico dos veces por el sistema. La comisaría no tenia conocimiento que el ciudadano José Miguel Álvarez. No había detenido antes al ciudadano José Miguel Álvarez ni lo conocía. Soy distinguido en la comisaría de Carora.”A Preguntas de la Defensa respondió: “Depende de la actitud que tiene la persona. No recuerdo que funcionario lo chequeo el sistema SIPOL. Nos trasladábamos en moto. Al ciudadano lo trasladamos en patrulla. Eran tres motos.”
El Tribunal no tuvo preguntas.
Declaración de la ciudadana Yelitza Josefina Hernández Brito, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.449.385, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentada por el Juez y expuso: “Ese día sábado venia de una reunión que le tenia a mi tío en calicanto, nosotros salimos como a las 3, cuando veníamos subiendo vimos a José Miguel en moto y yo venia con mi esposo en moto, y le preguntamos de donde venia y dice que de las 4 esquinas en la conversación dicen que comentan que tenían rato en el loca y que andaba con una novia y el mucho que lo cargaba había llevado a la novia para el roble, yo vivo a tras de la casa de José Miguel, nos estacionamos allí y nos quedamos una rato echando cuento y en la esquina de la casa de José Miguel estaban dos primos tomando y el estaba con la novia en la aparte de adentro y causalidad mire y no se veía el estaba en la aparte de adentro y de allí nos fuimos y el se quedo en la casa con la muchacha eso fue lo que yo vi ese día, es todo.” A Preguntas de la Defensa respondió: “Yo vi a José Miguel, cuando Salí de la casa de mito y salimos de allí a las 3 de la mañana, seria como a la 3:20 a 3:30. Estaba con José Miguel el señor Dennis Gaona. Yo no vi a José Miguel que se ausentara y el señor Gaona se fue y el se iba a quedar en la casa con la muchacha que estaba en la parte de adentro. Nosotros nos encontramos en la vía, por donde vive mi tío estaba el local. Mi casa esta a media cuadra de la casa de José Miguel.” A Preguntas del Ministerio Público Respondió: “No encontramos con José Miguel a dos cuadras de la clínica la Hoyola, nosotros coincidimos en la vía, la clínica es mucho más abajo de la tasca 4 esquinas. Yo me trasladaba con mi esposo en una moto y José Miguel también andaba en moto. No le se decir que si la moto estaba fallando. Ellos estaban motados en la moto. José Miguel me comento que había dejado a la novia en la casa. Me comento José Miguel que estaba en la tasca las 4 esquinas. Estaban tomando los primos y ellos no estaban diciendo que si queríamos beber pero le dije que no, los primos se llama Gaudy Rojas y Arturo Rivero. Yo vi que el señor José Miguel, se quedara a beber que yo recuerde si ofrecieron, yo me fui a la casa y el señor José Miguel. Vi a una muchacha que se veía sentada, pero de frente no la vi, no entre a la casa de José Miguel.”
El tribunal no realizo preguntas.
Declaración de la ciudadana Elluz Lorena Ramos Meléndez, CI: 17.018.894, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentada por el Juez y expone: esa noche me fui a buscara a la casa de mi mama para tomarnos una cerveza y le dije que si, me vestí y me bañe me fue a buscar, y nos fuimos a la tasca las 4 esquinas, me encuentre a mi compadre José Miguel y a la novia, José me dice que se va con su novia, antes de eso mi novio había salido y yo me quede con José Miguel y conversando con él un rato, luego me dice José Miguel, que se va, llega en una moto un amigo de José Miguel y se lleva a la novia, y me quedo con José antes que lo viniera a buscar eso fue a las 3 de la mañana y luego José se fue, yo me voy para mi casa, donde me dejo mi novio y luego mi novio se fue para la suya, yo llegue a las 3:30, es todo. Pregunta la Defensa: yo llegue con mi novio en moto. Alas 9 de la noche. José Miguel estaba con su novia Matilde. Yo me voy a las 3:30 de la mañana del sitio. A José lo fue a busca un amigo no lo conozco. El amigo de José fue a llevar a su novia a su casa y luego vino a buscar a José Miguel, mientras tanto yo acompañe a José, fue como 15 minutos que duro. José se fue primero que yo y yo me fui después. Creo que era una moto pequeña. La moto era manejada por un muchacho moreno. José se fue a las 3:05 de la tasca. Pregunta el Ministerio Público: Yo llegue a las 9 a la tasca de las 4 esquinas. José Miguel ya estaba allí en una mesa. Yo llegue con mi novio. Yo llegue y lo salude, con abrazo y beso. Y luego le dije a mi novio que iba a saludar a un compadre. Yo llegue y me senté en la mesa de José Miguel al rato. Cuando llegue me senté en una mesa a aparte. Me retire a las 3 de la mañana. Mi novio salio como a la 1:45 de la mañana de la tasca, y me dijo que ya vengo, y para no estar sola me senté en la mesa de José Miguel. Estábamos bebiendo cerveza. Mi novio duro como una hora. José Miguel sale con su novia y llego un amigo de José y llevo a la novia y luego fue a buscar a José Miguel. Tardo para buscar a José Miguel, como 10 minutos. Mi novio llego al rato. Y José Miguel me dijo que iba para su casa que yo le pregunte. Yo fui en la mañana del día siguiente con mi hija a la casa de José Miguel y el estaba allí con su novia. El amigo de José Miguel manifestó que la moto estaba un poco mala. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración Matilde del Carmen titular de la cédula de identidad Nº V-27.027.672, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentada por el Juez y expone: yo era novia de José Miguel, nosotros salimos un día sábado para una tasca a las 10 de la noche allí estaba una muchacha de pelo amarillo y un muchacho alto blanco, y no fuimos a eso de las 3 de la mañana y estaba un amigo de el allí y le pedimos la casa, primero me llevo a mi y luego a José Miguel, y cuando me llevaron a la casa, salio abrirme un muchacho y me quede en el porche de la casa, y luego llego José y nos acostamos, es todo. Pregunta la Defensa: en el sitio estaba una personas una mujer de pelo enrollado y un muchacho que no se como se llama. Salimos de la tasca a las 3 de la mañana. No se muy bien como se llama y es amigo de José Miguel, nos conocíamos de vista. En una moto, pequeña, una perla, Beta r. De la tasca a la casa de José miguel 9 cuadras, de tiempo como 10 minutos. Yo vi unas personas afueras, pero no se quienes eran un como se llaman. A mi me dejo como a las 3:15. No fue mucho el tiempo que dure esperando a José Miguel que lo trajera el amigo. El manifestó que estaba daña, dijo que se le cayo una pieza, no se si fue el tubo de escape. Pregunta el Ministerio Público: no se como se llama, es una tasca. La tasca es por calicanto. Llegue solo con José Miguel. Al llegar al sitio nos encontramos con unos amigos de José Miguel. Nos sentamos en mesas separadas. José Miguel los saludo de lejos, y no llegaron a sentarse en la mesa. Era la chama de pelo enrollado no me manifestaron sus nombres. No compartimos en la misma mesa. No se si el amigo de José Miguel se fue del sitio, ninguno de los dos llegaron a salir. Ninguno de los dos se acercó a la mesa. Nosotros salimos primero que los amigos de José Miguel. Le dicen el amigo de José Miguel, de la moto. Se llama José Miguel Álvarez, nunca le escuche apodo, duramos como tres la relación. Tomamos cerveza. Estuvimos en la tasca hasta las 3 de la mañana. Nosotros nos fuimos y no se cuanto tiempo estuvieron ellos allá. El señor de la moto me dejo en la casa de José Miguel, y se fue a busca a José Miguel, y la distancia en tiempo es de 10 minutos. José Miguel se metió para dentro y nos fuimos a dormir. José Miguel no compartió con nadie al legar se metió a la casa y nos fuimos a dormir. Si había unas personas por allí pero no las conozco, no conozco a mucha gente por allí. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración de Douglas Javier Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.137, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentado por el Juez y expone: yo estaba en una fiesta con mi mujer y nos encontramos viniendo de la fiesta nos encontramos en la vía y ellos venían saliendo de un negocio las 4 esquinas el venia con Dennos en la moto y nosotros veníamos por la misma vía para el roble, nos paramos un arto en la casa de él y nos fuimos a la casa, nosotros vivimos atrás. Luego nos fuimos a la casa y la tenia una muchacha adentro y estaban bebiendo unos muchos, es todo Pregunta la Defensa: no le puedo decir hora exacta cunado vi con José Miguel, a eso de las 3 a 3:30 de la mañana. Afora estaba Dennos y adentro una muchacha. En la calle 2. Es un moto pequeña y fea, una you. Afuera estaban dos chamos que siempre andaba bebiendo por allí Gaudy y Arturo. Dure como 15 minutos echando cuento allí, y José Miguel se fue a su casa y nosotros a la nuestra. No le logre ver a la novia pero el me había dicho quien era. Cuando veníamos en el camino hablamos de la novia que ya tenía otra. José miguel se iba para la cuna. Pregunta el Ministerio Público: la moto tenía una falla. El nene ya la había atraído porque la moto era pequeña. El señor de la moto era Dennos Gaona, le dicen nene. Yo conozco a José Miguel desde pequeño, toda la vida. Se le dice José Miguel o José. Al señor Dennys desde pequeño se le dice nene. El nene me dijo que venia de las 4 esquinas. Yo vivo cerca del señor José Miguel. Vivimos como a media cuadra. Hablamos con los señores que estaban en la esquina pero no compartimos tragos. Como a 10 cuadras queda la red de emergencias. La novia de José Miguel se llama Matilde. José Miguel tenía varias Ducli y Damelis que también fue mi novia. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Narber de Jesús Chirinos Lameda, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentado por el Juez y expone: la vez de los hechos ocurridos yo me encontraba en su casa y por cuanto estaba cuidando la misma porque soy de confianza de su mama, y le abrí a Matilde, quien llego con Dennys Gaona y al rato llego José Miguel, es todo. Pregunta la Defensa: no recuerdo la hora en que llego Matilde eso fue en la madrugada. No pasaron 10 minutos cuando llego José Miguel. Yo estaba solo en la vivienda. Vi a unas personas tomando pero no se quien yo estaba durmiendo. José Miguel salio un momento hablar con unas personas que estaban en una moto y luego entro a la vivienda. Pregunta el Ministerio Público: a la situación en que estoy presente por lo cual lo acusan, el señor me lo dijo aquí, no se porque lo acusan a José Miguel. No me llegue a enterar de los hechos yo estaba era acostado, y estaba era cuidado su casa, porque su mama estaba en el embarazo de su hija. No recuerdo el día en que llegaron eso fue hace mucho tiempo. La señora Matilde llego en horas de la madrugada, yo le abrí la puerta, y llego con Dennys. Si conozco a Dennys y le dicen nene. Matilde espero en el porche y llego José Miguel después de 10 minutos. Cuando le fui abrir a Matilde, observe que estaban en la esquina bebiendo unas personas que peo no se quien. Matilde y yo lo estábamos esperando a José Miguel. Yo conozco a José Miguel casi toda la vida. No soy familia de ellos, yo trabaja para el esposo de la Sra Betty. El señor para ese tiempo no estaba allí. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Gaudys José Rojas Rivero, en su condición de Funcionario Policial, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el acta policial, por el suscrita, y expone: eso el 28-12-2007, no encontrábamos en recorrido de patrullaje de la brigada Motorizado, por la calle sol de oriente con calle José Luís Andrade, 14 de febrero a las adyacencia del liceo Montesinos, visualizamos al ciudadano Álvarez en actitud sospechosa, le solicitamos que se identificara y solicitamos por el sistema SIPOL, para ver si presentaba entrada policiales y el mismo tenia una actitud sospechosa y quiso evadirse y nos porto su cédula, se radio por el sistema y salio sin novedad, vista la actitud sospechosa se pidió ayuda a una unidad radio patrullera, y fue llevado a la Comisaría Nº 70 de Carora, allí se vuelve a llamar al sistema y no dicen que salio sin novedad, y por voluntad propia nos dice que esa cédula es escanea y nos dio su nombre y su apellido y al verificar salio solicitado, y de allí se realizado el procedimiento, es todo. Pregunta el Ministerio Público: soy distinguido. Tengo 6 años en la institución. Rubén Colmenarez que para ese entonces era el jefe de la brigada y el distinguido José Montes. Nos facilito una cédula y se radio al sistema y tomo una actitud nerviosa, sospechosa, y mientras daban respuesta llamamos a una unidad radio patrullera para el apoyo. El nombre era Álvarez Wilson Antonio. Dicha cédula se veía autentica, la foto estaba scaneada el mismo por voluntad propia dijo quien era. Al identificarse con su nombre, apellido y cédula se solicito por el sistema SIPOL, y aparece solicitado por el delito de Homicidio. Era primera vez que se levantaba un procedimiento al ciudadano José Miguel Álvarez. Pregunta la Defensa: en el momento 3 funcionarios actuante lo que esta reflejado en el acta policial, y se pido apoyo en una unidad radio patrullera y llegaron dos funcionarios mas. Nos encontrábamos en moto, estábamos adscritos a la Brigada Motorizada. El ciudadano estaba nervioso al ver nuestra presencia. No tenia nada de interés criminalístico. Primero se llamo al sistema para verificar si tenia una entrada policial o se encontraba requerido por algún tribunal y se llamo a una patrulla radio patrullera para llevarlo a la comisaría. No todo el tipo nos llevamos a la persona a la comisaría que tenga actitud sospechosa. No recuerdo quien realiza la llamada en la comisaría al sistema SIPOL. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración Gaudys José Rojas Rivero, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentado por el juez, y expone: yo me encontraba en una esquina tomando con el señor Moisés Arturo, y llego Denny Gaona en una moto, con una muchacha quien la dejo y al ratico llego con José Miguel, mas atrás venia el señor Douglas también en una moto con su señora Yelitza, ellos duraron una rato y conversaron al rato llevo el señor Eduar Hernández en un libre y se bajo, converso un ratico con José Miguel y se despidió de José Miguel se tomo un trago, y se fue para su casa, es todo. Pregunta la Defensa: yo Bien a José Miguel de tres en adelante. Yo vi José Miguel con Moisés Arturo. José Miguel llego con Denny Gaona. Yo no vi que José Miguel salio. José Miguel llego en moto, y era manejada por Dennos Ganoa. Pregunta el Ministerio Público: la hora exacta en que estaba en la esquina a eso de las 12. Estábamos tomando licor. El señor Denny Gaona llego con una muchacha, a quien la dejo y se fue y al rato llego con José Miguel. No tuvimos contacto con Denny al llegar con la muchacha, que no le se el nombre. No tuvimos contacto tampoco con la muchacha. La muchacha entro con José Miguel. José Miguel vive en la carrera 2. Yo conozco a José Miguel, como 10 años aproximadamente. José Miguel llego con Denny al rato que dejo a la muchacha. El señor Douglas con la esposa venia atrás de José Miguel y Denny. Douglas y su esposa, no tomaron nada con nosotros. Estaba tomando ron. El señor José Miguel, no saludos pero no tomo licor con nosotros. José Miguel no nos dijo de donde venia. José Miguel y Denny Gaona venían en moto. No sabía si la moto tenia fallas. Nos fuimos de allí como a la 4 de la mañana. Denny Gaona entro a la casa de José Miguel y salio al ratico. No vi salir a José Miguel de la casa una vez que entro. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Eduard Gilberto Hernández Lameda, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentado, por el Juez y expone: el día ese fue un sábado fui a las 8 de la noche a buscar a mi novia teníamos una cita íbamos salir, llegamos a un restauran los pinos y estaba un conjunto musical, y mi amor me dijo que podía hasta temprano y a las 2:30pm, mi novia me dice que nos vamos y salí a buscar un taxi y la lleve a su casa, y me despedí de ella. Luego me fui a mi casa y al llegar estaba en la esquina conversando el señor Moisés y Gaudy Rojas, y estaba bebiendo una botella y me echo un trago de la botella que cargaban y converse un rato y mire al frente y veo a José Miguel, y lo salude y estaba con una muchacha morena y me despedí y me fui a mi casa, esto seria como a las 3:15pm, es todo. Pregunta la Defensa: yo vi a José Miguel, a eso de 3:15 a 3:20. Estaba en la calle Gaudy y el señor Moisés. Me bajo donde estaba Gaudy y Arturo. De donde yo estaba visualice a José Miguel, en su casa. No se si José Miguel, salio. Yo estaba en la esquina y lo saludo a José Miguel, ya estaban cerrando la puerta. No recuerdo si la luz la dejaron encendida. Pregunta el Ministerio Público: Los señores Rojas y Gaudy, estaba bebiendo en la esquina. Yo vivo en la calle 2, urb. El roble. Como a 4 casa es la distancia de donde estaba bebiendo Gaudy y Moisés. Al dejar a mi novia me vine en taxi y me dejo en la esquina en donde estaba Gaudy y Moisés. No se desde que hora estaban en la esquina. Dure en la esquina como 15 minutos. Yo llegue a la esquina como a las 3:15 a 3:20, calculo porque fue a dejar a mi novia y mientras la deje en su casa. No recuerdo exactamente la hora en que llegue a mi casa. Yo deje a mi novia a eso de la 2:30, que era hasta la hora que tenía permiso, por eso cálculo que llegue a esa esquina de 3:15 a 3:20. No uso reloj. No se de que conversábamos. José Miguel y la muchacha estaban dentro de su casa, cuando yo llegue. Si conozco a Dennos Gaona. Yo conozco a José Miguel toda la vida, más de 10 años. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración de Rafael Enrique Morillo Martínez, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentado por el Juez, y expone: esa tarde yo ando ve con José tuvimos en su casa compartiendo en la tarde, a eso de las 7 a 7:15, lo lleve al Terminal a que la novia y allí duramos hablando con la novia hasta las 9, yo me fui porque me llamo mi novia, porque también íbamos ha salir. Yo deje a José Miguel allí con su novia. A eso de las 3:30pm al estar en mi casa veo un mensaje de José Miguel que me mando un mensaje que lo fuera a buscar a en la 4 esquinas, y salí a la casa de José Miguel, y estaba cerrada y oscura, me dio pena. Me fui a mi casa y de allí llame a casa de José Miguel y me contesto Narve y me dijo que José Miguel, y me lo paso me dijo que todo bien que se quedaría allí con su novia porque su mama no estaba, yo me acosté tranquilo en mi casa, es todo. Pregunta la Defensa: Yo recibo el mensaje como a la 3:35pn, rafa es José que si me puedes venir a buscar en la 4 esquina. Me percato del mensaje cuando estaba en el baño de mi casa. Yo salí de mi casa para ver si había llegado y como estaba oscuro me devolví a mi casa y de allí lo llame y me contesto Narve Chirinos, a eso de las 3:40pm. Al hablar con José Miguel me dijo que Denny lo había ido a buscar, y que me quedara tranquilo que el se quedaría en su casa con su novia. Pregunta el Ministerio Público: en el mensaje me decía que lo fuera a buscar en las 4 esquinas. Yo no fui a buscarlo, porque no lo leí cuando me lo mando sino mucho después, al leerlo me fui a la casa de José Miguel, pero todo estaba oscuro. Leí el mensaje como a la 3:30pm, creo no recuerdo hora exacta. Pase por la casa de José Miguel, pero todas las luces estaban apagado solo estaba encendida la luz del porche, era para saber si ya lo había ido a buscar. No toque porque estaban dos señores bebiendo en la esquina, me fui a mi casa y lo llame para ver que había pasado y me contesto Narve Chirinos, y me paso a José Miguel y me dijo que tranquilo. Yo vivo en la calle 3 a una cuadra de la casa de José Miguel. Al momento de ver el mensaje no lo llame, me fui directo a la casa de José Miguel. No me pare a conversar con las personas que estaban en la esquina solo los salude. El número de mi casa es 0252-4212120. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Denny Martín Gaona Serrada, en su condición de testigo, quien es debidamente juramentado, por el Juez y expone: ese día yo me encontraba en el sitio 4 esquinas con José Gabriel Suárez, a eso de las 11:30 de la noche llego José Miguel con su novia. Luego a eso de las 3 de la mañana, les di la cola hasta la casa de José Miguel, pero como la moto estaba presentando fallas en una pieza que se llama purificador, es por ello que, lleve primero a la dama hasta la casa de José Miguel y luego busque a José Miguel lo lleve a mi casa y me fui hasta mi casa, es todo. Pregunta la Defensa: Yo llegue a las 9:30 y v llego con una dama a eso de las 10:30, una dama morena, medio gordita. Yo estaba con José Gabriel Suárez. Yo llegue en una mesa estando, y luego me acerque a saludarlo. Estaba varias personas. La moto tenía una falla y primero lleve a uno y luego al otro. De las 4 esquinas a la casa de José Miguel, son como 10 minutos. Al dejar a la dama, voy a buscar a José Miguel, y duro el mismo tiempo. Al venir de las 4 esquinas con José Miguel, nos conseguimos a Douglas. Yo deje a José Miguel y me fui a mi casa porque tenia que trabajar al día siguiente eso fue como a las 3:15pm. Pregunta el Ministerio Público: yo salí de la tasca a llevar a José Miguel, a eso de las 3:15 de la mañana, yo deje a la dama y busque a José Miguel. Yo dure 10 minutos para llevar a la dama y 10 minutos mas para busca a José Miguel. En la casa de al frente estaban bebiendo unos muchachos, no se quienes eran porque estaba oscuro. Yo deje a José Miguel, en la puerta de su casa. La dama que lo acompañaba estaba en el porche esperándolo. La moto había largado la pieza del purificador. La moto se desmayaba por el peso. Pregunta el tribunal: no tiene preguntas.
Declaración de la ciudadana Kerly Coromoto Velásquez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.883, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación Carora, quien es debidamente juramentada por el juez, y se le exhibe el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2005, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 29-05-2005 y Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 29-05-2005, y expone: yo lo que hice fue acompañar al funcionario Francisco Noguera, y dicha acta fue suscrita por él. Pregunta el Ministerio Público: nosotros salimos a identificar a una persona, la cual estaba relacionada con ese caso, para hacerle la respectiva reseña. Solicita se le exhiba acta inserta en el folio 16, la cual se le exhibe a la funcionaria y expone: esa acta es cuando nos llaman al CICPC, y nos dice que había un cadáver allí descrito, y en el sitio un testigo manifestó que vio a un sujeto en una moto y se le aviso a la esposa del señor, frente a la casa porque el se encontraba tomando hasta allí, llegando mis diligencias. Pregunta el Ministerio Público: yo me traslade con los funcionarios Wilmer Luís y Francisco Noguera. Se constato en el lugar que había el cadáver de una persona que había fallecido por herida con arma de fuego. Era de se sexo masculino. Se hizo la respectiva inspección y el levantamiento del Cadáver a la morgue, y se trasladan a la oficina a los testigos. El cadáver presentaba herida por arma de fuego, en la región occipital, es decir, en el área de la cabeza. Habían muchas personas la que aparece mencionada en el acta fue quien dice que una persona se iba en la moto. Que yo recuerdo solo dijo el testigo que vio a un sujeto a bordo de una moto, eso fue en el momento que se realizaron las primeras investigaciones, pero posteriormente, así como aparece en las otras actas aparecen tres personas presuntamente involucradas. La esposa en el sitio del suceso identifica al cadáver. Pregunta la Defensa: No tiene pregunta. Pregunta el Tribunal: No tiene pregunta. Explica: Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2005, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 29-05-2005 y Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 29-05-2005, y expone: se le hizo el reconocimiento al cadáver con el medico forense y el dirá cuales son las heridas que presenta el cadáver y la otra acta es la que se hace en el sitio del suceso, donde se describe en que estado se encuentra el sitio, es todo. Pregunta el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal: no tienen preguntas. Ahora bien preguntaron en relación al Acta de Investigación Penal. Pregunta el Ministerio Público: el investigador tenía certeza de las personas que habían cometido el hecho y fuimos al sitio y nos entrevistamos con los familiares y fuimos a buscar a uno apodado el sirenita y davisito, y debe haber alguna actuación que dijera de ellos para irlos a buscar. En el acta debe decir el acta de las personas. Allí dice que cuando buscamos al primero nos atendió una señora. Yo ratifico lo que hizo el funcionario. La primera fue en el Roble, para identificar a la sirenita, y la señora que nos atendió no aporto nada. A la segunda dirección fuimos a buscar a davisito, y había una señora en la casa la cual hizo caso omiso, y luego fuimos a donde habitaba el ciudadano apodado Nene Castillo. Cuando la personas se visitan y no somos, se busca en los archivos del CICPC donde quedan registradas las personas a través de una tarjeta para buscarlas por el sistema. En la primera visita se identifico una señora quien dijo ser la madre de Álvarez José Miguel apodado la sirenita y dijo desconocer el paradero de su hijo. Pregunta la Defensa: la señora no aporto los datos y dijo desconocer el paradero de su hijo. Nos identificamos como funcionarios y se le explicó el motivo de su presencia, que era el fallecimiento de una persona, se le explico también que era sospechoso. Y se le dijo a la señora su apodo y su nombre. Luego acudimos a la segunda dirección fuimos a buscar Davisito y al tercero Nene Castillo. Igualmente, no identificamos como funcionarios y el motivo de su presencia. No recuerdo si fuimos a otro sitio, pero ese día como se dejo constancia en el acta a las direcciones que visitamos. Pregunta el Tribunal: No tiene preguntas.
Declaración de la ciudadana Mary Alicia Barrios Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.961, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub. Delegación Carora, quien es debidamente juramentada por el juez, y se le exhibe Experticia de Autenticidad o Falsedad (Documentología) Nº 9700-076-AT- 026, de fecha 11-02-2008, y expone: en relación a la experticia se trata de una experticia de Documentología solicita por el MP, en relación a una cedula de identidad, la cual es descrita, para establecer la autenticidad o falsedad de la misma, en este caso en base al peritación que se hizo, es un documento con soporte falso y se verifico a través del sistema integrado policial, y además la ONIDEX, y que registraba, con el nombre de una persona, es todo. Pregunta el Ministerio Público: en este caso para afirmar que la foto que esta en la cédula y que es la misma, debía tener a la persona que portaba la cedula, pero solo se verifica si los datos son falsos o auténticos. Los datos que presentaba la pieza era de Wilson Álvarez y registraba en el sistema con esos mismos datos. Debido haber sido que la persona que tenia la cedula era Wilson. Pero no podía establecer si era la misma persona en base a la fotografía porque no tenía a la persona al frente. En cuanto a la falsedad de la pieza el material de la misma era falso, así como debe suponerse que era la foto. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Juan Constantino Rodríguez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, en su condición de medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el Protocolo de Autopsia, Nº 9700-152-429-05, de fecha 29-05-2005, por el realizado, a los fines de reconocer contenido y firma, y expone: “Reconozco mi firma que aparece al final del protocolo y reconozco su contendido. Persona de sexo masculino, quien al momento de la autopsia en la región posterior derecha del cuello (nuca), redonda, escoriado y deprimido y otra con orificio de salida en la región parotidea izquierda y evertido. Al revisar abdomen y sus extremidades, en el cráneo no había lesiones y en el cerebro había una hemorragia en la base del cerebro y en el cerebelo y puente cerebral. El trayecto de la herida es de atrás hacia delante, derecha hacia la izquierda y de abajo hacia arriba, perfora la piel, músculos espinales, columna y vertebral cervical, médula espinal saliendo el proyectil en el sitio indicado con fractura de la mandíbula inferior izquierda. Al examinar el resto de los órganos tórax, corazón, bazo, y asas intestinales, pelvis y extremidades, no se encontró nada de importancia. Se concluye que presenta una herida por arma de fuego en el cuello (nuca), con lesiones de la columna vertebral cervical que lo conducen a la muerte, producida por el paso de un proyectil de arma de fuego. Es todo.” Pregunta el Ministerio Público: la causa fue la fractura de la columna vertebral y la lesión cervical. No hubo partículas de bala por cuanto la bala salio. Para mi es un poco difícil determinar el arma de fuego, pero mi impresión por el orificio debe ser un revolver. Pregunta la Defensa: según lo que esta descrito en el protocolo un orificio de entrada y un orificio de salida, siendo un solo disparo. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Eduin José Valera, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.136, en su condición de medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el Reconocimiento Médico Legal, Nº 153, de fecha 31-05-2005, a los fines de reconocer contenido y firma, y expone: en una acta de informe de una experticia realizada el 31-05-2005, donde se concurrió por el homicidio de una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida por arma de fuego en la región occipital derecha, orificio de entrada, y con orificio de salida en el ángulo mandibular izquierdo, ese mismo procedimiento se hace la solicitud de la autopsia, es todo. Pregunta el Ministerio Público: si fui al sitio para reconocer el cadáver. Leyendo la experticia eso fue en el 2005, el occiso esta boca arriba sobre la acera, cerca de la pared, en una esquina, presentando las lesiones que ya describí. Cuando ya llegue había fallecido. En ese momento no le podría decir cuanto tiempo tenia de haber fallecido, en el lugar era imposible quitarle la ropa, pero supongo que nos había trascurrido más de dos horas, por cuanto no había mucha rigidez. Había una sola herida. El cadáver tenia un tatuaje, difícil recordar ahorita, había lago de quemadura, cuando se produce el disparo fue cerca, no fue a larga distancia por cuanto hubo aro de quemadura. Generalmente cuando deja ese tiempo de evidencia hay de distancia entre un metro a un metro y medio. El victimario estaba a muy corta distancia de la victima. La trayectoria que tuvo dentro del cráneo tiene un ángulo descendente. Generalmente sucede una desviación. Pregunta la Defensa: no tiene preguntas. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Steve Enrique Ávila Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.120, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el Reconocimiento Legal Experticia Hematológica (determinación de grupo sanguíneo), Nº 9700-127-BIO-399, de fecha 14-09-2005, a los fines de reconocer contenido y firma, y expone: reconozco la firma. Experticia hematológica en la cual fueron practicadas a unos elementos de interese crimalistico, para saber si la sustancia de color pardo rojizo que estaban allí era hemática, y se revisaron las piezas dos segmentos de gasas, impregnadas de color pardo rojizo, una franela impregnadas de color pardo rojizo y un pantalón Jean de color azul, también presenta impregnadas de color pardo rojizo con salpicadura y con suciedad, luego de realizar el reconocimiento de la pieza, y colecte de esa sustancia y con resultado positivo al aplicarle el reactivo respectivo. Posteriormente, se realizo el método de certeza para el reconocimiento de material Hemática, y aun cuando no se plasmado en la experticia se realizo el análisis bioquímica (método de orientación para el reconocimiento de material Hemática) arrojando resultado positivo. Por ultimo se determino el grupo sanguíneo y en este caso se encontró aglutinogenos A y B. Se concluye que la sustancia pardo rojizo que estaba en la piezas analizadas era sustancia hemática y era del grupo sanguíneo O. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: la sustancia tomadas pertenecen a un mismo grupo sanguíneo en este caso al grupo sanguíneo O. se deja constancia de los dos segmentos de gasas, el técnico encargado del levantamiento del grupo hace la recolección de la evidencia y remite con su respectiva cadena de custodia con el memo para realizar la expertita. Unos de los requisitos es que las evidencias deben están rotulas e identificadas, y es todo se llevo acabo. Al llegar al departamento estaban debidamente embaladas. La sustancia que se presentaba en la superficie fueron aglutinogenos A y B. Pregunta la Defensa: de eso se deja plasmado en la cadena de custodia de la fecha en que se recolecto la evidencia, el lugar, a la persona que se le recolecto, eso para nosotros no están relevante sino realizar la experticia a las evidencias. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Declaración del ciudadano Henry José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.394, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el acta de entrevista, expone: si es mi firma. Venia del sector los pinos de donde venden cerveza venían tres personas en una moto y les dispararon al ciudadano y de allí nosotros nos fuimos. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: venia de los pinos, con Julio, Nieve, Torcate y Javier. Salimos como a la 1 o 2 de la mañana. Escuche el disparo cuando vimos la motocicleta, escuchamos el disparo y vimos a la moto. No los vimos discutiendo. No conozco los tres sujetos que iban en la moto. No conozco de mucho trato Cliber José Rodríguez, de vista lo conocía. No recuerdo cuantos días pasaron. No recuerdo si volví a ver a Torcate luego de la fecha del suceso. Ahora si me acuerdo que me reuní con Julio y Javier, y que esos tres sujetos que pasaron en la moto había matado a Cliber. A Cliber lo conocía de vista. Si fui a la casa de los familiares de Cliber hablar con ellos. Conozco de vista al hermano de Cliber. Si dije que eran unos sujetos que habían sido rayados, conocía a los sujetos de vista que iban en la moto. Eso estaba medio oscuro pero vi a los tres, si los vi pero no estoy seguro. No le preste ayuda a la persona herida. Nos fuimos del lugar por miedo. Pensaba que los sujetos iban ha regresar. Si hubiese sabido que la persona herida era Cliber me hubiese regresado. Los tres sujetos se fueron del sitio en una misma moto. Recuerdo si esos sujetos habían cometido otros delitos. No había denunciado a esos sujetos. Carlos rapidito es conocido en el lugar como azote. No llegue a ver quien realizo el disparo a Cliber. Eso rápido entre el disparo y cuando se fue la moto. Si fui con Torcate y Julio a declarar el mismo día. No recuerdo si conversamos antes de declarar. Escuche un solo disparo. Pregunta la Defensa: yo venia de los pinos un restaurant. Estaba con el señor Julio. Vi los hechos entre la 1 a las 2. los tres al mismo tiempo vimos los hechos. No estaba muy iluminado no le se decir muy bien. Vi a tres personas que arrancaron en una moto. No observe a una 4ta persona. Escuche un solo disparo. No logre ver a más nadie. No recuerdo las características de la moto. A los días tuve conocimiento que mataron a Cliber. Pregunta el Tribunal: no tiene preguntas.
Experticia Nº 153-325, de fecha 31-05-05, suscrita por el Dr. Edwuin José Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìstica.
Protocolo de Autopsia, Nº 9700-152-429-05, de fecha 20-05-05, suscrita por Dr. Juan C, Rodríguez Barrios, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación del Estado Lara, Barquisimeto, practicado al cadáver de Cliber José Rodríguez Camacaro.
Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Nº 9700-127-BIO-300, de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por el Agente. Ávila B, Steve E, Experto designado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas, Delegación Estatal Lara con sede en Barquisimeto, practicada a: Una franela, un Pantalón que fueron colectadas del cadáver de Cliber José Rodríguez Camacaro, donde concluye que la sustancia pardo rojiza presente en las prendas analizadas, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
Certificación de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano: Cliber José Rodríguez Camacaro, quien falleciera en fecha 29/05/2005, suscrita por el Abg. Keyler Ramón Camacaro Riera, Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara.
Experticia Documentología (autenticidad y falsedad), Nº 9700-076-AT-026 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el Detective Mayra Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Carora, practica al cadáver del occiso: Cliber José Rodríguez Camacaro.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna o participación que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos y Expertos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En consecuencia, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia absolutoria al acusado, tal como lo solicito en el acto el ciudadano Fiscal 8vo del Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, motivo por el cual, se le declara la ABSOLUTORIA por este delito. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de Uso de Documento Falso establece el artículo 45 de la Ley Orgánica:
Articulo 45. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno (01) a tres (03) años.
En este sentido, durante el desarrollo del debate así como lo manifestado por el hoy acusado al momento de rendir declaración al tribunal manifestó, que el mismo si portaba una cédula de identidad escaneada, con la identificación de otra persona, incurriendo efectivamente en el hecho delictivo previsto en la norma in comento, como lo es el Uso de Documento Falso, por lo cual este Juzgador considera ajustado a derecho dictar sentencia condenatoria.
PENALIDAD
PRIMERO: El delito por el cual se condena al ciudadano: JOSE MIGUEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.768 de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene una pena de UNO (01) a TRES (03) años, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de DOS (02) AÑOS de Prisión.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, de la revisión del presente asunto se observa que el mismo le fue dictado Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 29 de Diciembre de 2007, cumpliendo de este modo suficientemente la pena, es por lo que, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es presentación cada treinta (30) días, a partir del 23 de Febrero de 2010, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y hasta tanto se remita la presente causa al tribunal de Ejecución, a los efectos que se realice los cómputos respectivos.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE MIGUEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.768, nacido en la ciudad de Carora, en fecha 07-04-1982, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado Urbanización el roble, calle 2 con carrera 2, casa Nº 25-92. Carora Estado Lara, punto de referencia: en la misma cuadra queda la Escuela Reimundo Pernalete, teléfono: 0416-9500335 (de su madre) , por la comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, sin embargo este Tribunal de la revisión del presente asunto observo que el mismo le fue dictado Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 29 de Diciembre de 2007, cumpliendo de este modo suficientemente la pena, es por lo que, se acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es presentación cada treinta (30) días, a partir del 23 de Febrero de 2010, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y hasta tanto se remita la presente causa al tribunal de Ejecución, a los efectos que se realice los cómputos respectivos.
TERCERO: Se ABSUELVE al acusado: JOSE MIGUEL ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.768, nacido en la ciudad de Carora, en fecha 07-04-1982, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado Urbanización el roble, calle 2 con carrera 2, casa Nº 25-92. Carora Estado Lara, punto de referencia: en la misma cuadra queda la Escuela Reimundo Pernalete, teléfono: 0416-9500335 (de su madre) por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
CUARTO: Se acordó la Libertad Inmediata sin restricción alguna desde la misma sala de audiencias del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ, plenamente identificados.
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Regístrese. Publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio a los órganos correspondientes a los fines de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ÁLVAREZ, se han excluidos de los registros policiales referente a este caso, en relación al delito de Homicidio Calificado.
En Barquisimeto, a los un (01) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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