República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005011


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Ruth de Céspedes Blanco, en su condición de Defensa Pública realizada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del acusado JOHAN ANTONIO FLORES REYES, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A la precitado encausado en fecha 08-06-2009 en Audiencia de Presentación se le acordó la aprehensión en flagrancia se ordeno el Procedimiento Abreviado. Y se le impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa pública, en representación del ciudadano JOHAN ANTONIO FLORES REYES, identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha venido cumpliendo la medida siendo su ultima fecha de presentación el 23-02-2010, con cual se verifica su voluntad de someterse al proceso, aunado a ello se observo del presente asunto que consta al folio 53 constancia emanada de la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A, en la cual se señala que el ciudadano JOHAN ANTONIO FLORES REYES se encuentra laborando en la misma, desempeñándose como operador de vigilancia y protección. En atención a lo cual este juzgador estima procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y garantizándole con ello además el derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo como la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JOHAN ANTONIO FLORES REYES ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA