República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001456

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Alicia Malqui en su condición de Defensa Pública del acusado ALEXIS JOSÉ MAVARE MORENO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: Robo Agravado en el artículo 460 previsto y sancionado en el Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A la precitado encausado en fecha 16-02-2005 se le impuso medida cautelar contenida en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Comisaría 70 y la prohibición de ausentarse del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Posteriormente en fecha 17-07- 2005 se acordó en audiencia celebrada conforme al artículo 327 ejusdem mantener la Medida la Medida Cautelar en que se encontraba el referido Imputado como lo es la presentación periódica ante la Comisaría 70 del Municipio Torres de Carora, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que le pudiera corresponder.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por Alicia Malqui en su condición de Defensa Pública del acusado ALEXIS JOSÉ MAVARE MORENO, identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, siendo su ultima fecha de presentación el 02-03-2010, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia la condición impuesta en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-





DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ MAVARE MORENO titular cedula de identidad Nº 12.702.163, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE