REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-005736
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Oswaldo J. González A.
Secretaria: Abg. Esther Camargo
Acusado: JESUS MARIA PERNALETE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.935, venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1972, de 39 edad, ocupación albañil, hijo de Carmen Aura Pernalete y Gabriel Peña Peña, domiciliado Los Naranjos calle 1 con carrera 1 casa nº 1, a 50 metros del estadio del sofbol del Tostao.
Fiscalia 2º del Ministerio Público: (solo por ese acto) Abg. Yurancy Artega.
Defensa Privada: Abg. Alirio Echeverría.
FUNDAMENTACIÒN
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 24 de Febrero del 2010 constituido el Tribunal de Juicio Nº 01, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral Presentes Fiscal, Defensa y acusado previo traslado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Se dio inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. Asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó:
“si deseo declarar.” Y Expuso: “A mi me citaron una vez pero vine con el abogado y la suspendieron pero no dijeron nada y a la segunda no vine y me pusieron orden de captura estaba trabajando fue un día jueves y por eso de una vez captura aquí hay mucha influencia, la otra juez me dio la libertad, y vino la medico forense y dijo que no le había pasado nada a la muchacha en relación a que yo la viole, ya es demasiado, estuve dos años en uribana, cuando estoy allá por dicen que soy violador, me miran feo, es todo.”
Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal 2º del Ministerio Publico, quien expuso:
“En fecha 14 de octubre del 2009, la fiscalía segunda del Ministerio Público, solicito formal recurso de apelación por la sentencia emitida por el Tribunal de juicio, la fiscal hizo sus alegatos, que en el desarrollo del juicio hubo órganos de prueba para acusar al ciudadano JESUS MARIA PERNALETE PEÑA, la represéntate del Ministerio Público, solicito orden de captura y que se dejara sin efecto la orden de excarcelación, esta representación fiscal considera y la solicitud de la medida privativa, por cuanto a la magnitud del delito en caso que se discuta el recurso de la Fiscalía 2 del MP, además influya también los familiares de la hoy occisa ciudadana Lilibeth Álvarez, en la actualidad el ciudadano como tal no presenta domicilio fijo y existe un hecho punible que no esta prescrito y hay suficientes elementos que ilustra a esta representación fiscal para evidenciarse y presentar el acto conclusivo la acusación para el ciudadano JESUS MARIA PERNALETE PEÑA, de los antes expuesto que la medida privativa procede y solicito que la misma sea ratificada en esta sala, es todo.”
Acto seguido, la defensa privada manifestó:
“En principio en mi representación en el presenta asunto solicito que se me han expedidas copias certificadas de la sentencia absolutoria que fue lograda a través de desarrollo del juicio oral y público en el cual se le da la libertad plena a mi representado, y a través de una análisis minucioso y adminiculado. Asimismo, solicito copia certificada del escrito donde el Ministerio Público, solicita el efecto suspensivo, asimismo, donde se acuerda el efecto suspensivo y copia de la presente audiencia. Estamos frente a un exabrupto judicial en ninguna ley, del Código Orgánico Procesal Penal, existe el efecto suspensivo en contra de una decisión judicial sentencia absolutoria, el legislador creo el efecto suspensivo procede en una audiencia de flagrancia y esta como tal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no como el Ministerio Público, en el momento que solicito el efecto suspensivo como tal, lo utiliza a través del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hago lectura fundamento del Ministerio Público para la solicitud del efecto suspensivo, si revisamos la solicitud del Ministerio Público, dice que interpone un efecto suspensivo a la posible apelación, en ese momento no estaba publicada la sentencia como tal, y la juez que se encontraba en ese momento lo admite y no estando previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia absolutoria da como consecuencia que el acusado salga en libertad, articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece directamente que esa sentencia es de inmediato cumplimento y que no esta sometida a ninguna restricción y incoherente que el Ministerio Público quiera que se le dicte a mi representado una medida de privación existiendo un sentencia absolutoria, no se constituyo la corte y no se levanto acta cuando se fijo la audiencia. La oportunidad que tuvo el Ministerio Público, de probar ya paso que fue en el desarrollo del juicio estamos ante una gran violación de garantías y principios de la constitución, entre ellos el principio de legalidad porque lo que están haciendo no esta previsto en nuestra leyes, y es nulo, y al no estar previsto dentro de la leyes y de conformidad con el articulo 191 esta satisfecho la nulidad del auto de la orden de captura además la Corte de Apelaciones, no ha dado un fallo. A usted Juez se le da el derecho de velar con las leyes, y por ello le solicito que se deje sin efecto y se anule el auto en el cual se declarar con lugar el efecto suspensivo y la orden de captura, y es absurdo un efecto suspensivo contra una sentencia absolutoria. La corte de apelaciones, solo debe decidir si la sentencia cumple con los requisitos. Le pido a usted juez que se ponga la mano en su corazón y apegado a ley declare nulo el auto del efecto suspensivo y en consecuencia la orden de aprehensión, es todo.”
Luego de oídas las partes, este Tribunal acordó primeramente:
Lo solicitado por la defensa en relación a:
• Las copias certificadas en relación a la sentencia absolutoria.
• A la solicitud del efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público.
• Al auto que dicta el tribunal de acordar el efecto suspensivo y la boleta de excarcelación y del acta del día de hoy.
Ahora bien, este juzgador estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, que se pronuncie respecto a la nulidad o no del presente auto dictado por este Tribunal de Juicio todo ello, por cuanto mal podría el Tribunal de Juicio de Primera Instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior. Y visto que el Tribunal acordó darle entrada a las actuaciones del escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el efecto suspensivo de la presente decisión, lo acorde seria que fuese la corte de apelaciones quien decida sobre el mismo.
En razón a lo señalado ut supra, este Tribunal Primero de Juicio acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS MARIA PERNALETE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.935 hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decida sobre lo solicitado en relación al efecto suspensivo.
El acusado manifestó que escuchada la decisión del juez solicita que en virtud, que va estar privado de su libertad, que preferiblemente quiere estar en uribana y no en comandancia. Escuchado lo manifestado por el acusado, se acordó como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS MARIA PERNALETE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.935, venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1972, de 39 edad, ocupación albañil, hijo de Carmen Aura Pernalete y Gabriel Peña Peña, domiciliado Los Naranjos calle 1 con carrera 1 casa nº 1, a 50 metros del estadio del sofbol del Tostao, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decida sobre lo solicitado en relación al efecto suspensivo. SEGUNDO: Se acuerda Lo solicitado por la defensa en relación a: Las copias certificadas en relación a la sentencia absolutoria, a la solicitud del efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, al auto que dicta el tribunal de acordar el efecto suspensivo y la boleta de excarcelación y del acta del día 24-02-2010. TERCERO: Dejar sin efecto la orden de captura, líbrese los respectivos oficios a los organismos de seguridad. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Juicio Nº 1
Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria
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