REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nro. KP01-S-2004-015661
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Convocada como fue Audiencia de Juicio Oral y Público por el Tribunal para el día 5-03-10, y pendiente como se encuentra la causa para proveer sobre solicitud de Sobreseimiento por Prescripción, el tribunal acordó emitir pronunciamiento por auto separado, por lo que, a los fines de fundamentar lo acordado en audiencia se hace en los siguientes términos:
La presente causa se inició en fecha 2-02-2002, tal consta en acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios del Comando de la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Lara, en la cual se deja constancia de una colisión de vehículos en la cual resulto muerto el Ciudadano; DANIEL JOSE COLMENAREZ VIACABA.
En fecha 6-08-04 fueron imputados por ante el Tribunal de Control los ciudadanos: RAFAEL RAMON PEREIRA y CLAUDIO RAFAEL ROJAS ADAMS, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, e impuestos de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Enero de 2007 el Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio en contra de los imputados: RAFAEL PEREZ PEREIRA y CLAUDIO ROJAS ADAMS señalando que el día 2 de Febrero de 2002 ambos acusados conducían vehículos distintos identificados plenamente en el escrito, transitando los dos a exceso de velocidad por la Avda. Las Industrias en la Intersección de la calle tres de Barquisimeto, en el sentido Oeste-Este, siendo que a la altura del semáforo el vehículo conducido por Claudio Rojas Adams, impacta al vehículo conducido por Rafael Pérez Pereira en la parte posterior derecha y hace que este pierda el control y pase sobre el separador vial que divide la vía, colisionando al vehículo marca Nissan modelo Patrol, color azul placas 983-KBF propiedad del ciudadano Pastor Ramón Ramos, que se encontraba estacionado en la acera del canal de servicio de la mencionada vìa que a su vez por la fuerza del impacto, colisiona con otro vehículo marca Dodge modelo D-100 Placas 919-VAC, propiedad de Gustavo Antonio Rodríguez, estacionado igualmente en la acera del canal de servicio de la mencionada vía y a la vez el vehículo conducido por CLAUDIO ROJAS ADAMS, marca FIAT, modelo 124 placas KAL-280 colisiona con el vehículo MARCA fiat, MODELO Ritmo, color azul, placas XCL-363 el impulso del vehículo conducido por RAFAEL PEREZ PEREIRA, una vez que salta el separador de la vìa y de chocar con el vehículo que se encontraba estacionado, se estrella contra un inmueble donde funciona el establecimiento comercial “Lubricantes Harty”, arrollando a los Ciudadanos: GREGORIO RAMON URE y DANIEL COLMENAREZ VIACABA, este ultimo fallece por el impacto y el primero sufrió lesiones Personales menos graves. Hechos tipificados como delitos en los artículos 411 y 422 ordinal 1º del derogado Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos.
En fecha 23 de Octubre de 2007 se realiza Audiencia Preliminar, se admite la acusación Fiscal en contra de los acusados: RAFAEL PEREZ PEREIRA y CLAUDIO ROJAS ADAMS por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones personales Culposas (Art. 411 y ordinal 1º del art. 422 del derogado Código Penal)
En fecha 8 de Noviembre de 2007 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se fija oportunidad para Selección de Escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 5 de Diciembre de 2007 se realiza Audiencia de Selección de Escabinos
En fecha 1º de Febrero de 2008 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a juicio para el día 12-03-08 a las 9:30 A.M. se difiere por no haber Despacho, se fija para el 17-09-08, siendo necesario diferir la audiencia por ausencia de un Escabino, por lo que se acuerda el 10-03-09 como nueva oportunidad para la audiencia de Juicio, se difiere por ausencia de Escabinos para el día 16-07-09 cuando no comparecen ni los escabinos ni el imputado Rafael Ramón Pérez Pereira y su defensa por lo que se difiere para el día 27 de Enero de 2010, cuando se difiere la audiencia para el día 5 de Marzo de 2010 por encontrarse la Fiscal del Ministerio Público en otro acto
En fecha 14 de Julio de 2009 el Abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO I.P.S.A Nro. 104.020, solicita Prescripción de la causa a favor de su defendido CLAUDIO RAFAEL ROJAS ADAMS
En fecha 3 de Agosto de 2009 la Abogada LIGIA PEÑA I.P.S.A Nro. 51.309 solicita Prescripción de la acción a favor de su defendido RAMON PEREZ PEREIRA.
En fecha 13 de Agosto de 2009 se decreta el Decaimiento de la medida cautelar de presentación que pesaba sobre los acusados.
En fecha 5 de Marzo de 2010 se difiere la audiencia por ausencia del acusado CLAUDIO ROJAS y se acuerda emitir pronunciamiento por auto separado sobre solicitud de prescripción.
En virtud de lo expuesto y alegada como ha sido, en el presente asunto la prescripción por parte de os abogados defensores, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.
En tal sentido, con base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, los hechos por los cuales se apertura el presente proceso penal se encuentran tipificados como Homicidio Culposo y Lesiones Personales Leves, siendo el delito de mayor entidad el HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que establece una pena de prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años, por lo que aplicando la dosimetría del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de la pena es de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) Meses de prisión y así se establece.
En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del ordinal 5to artículo 108 del Código Penal que reza:
“… la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ...” Norma aplicable a los fines de declarar la prescripción ordinaria, de la acción penal, cuando no se hubiere producido ninguno de los actos previstos en el artículo 110 eiusdem, propios de la interrupción de la prescripción ordinaria y así se declara.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que se han venido realizando diferentes diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, como son las citaciones y notificaciones a los diferentes actos de juicio, habiendo sido el último acto interruptivo de la prescripción ordinaria el día 5-03-09 y así se declara.
Por otra parte en la parte infine del segundo aparte del artículo 110 establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal, es lo que se conoce en la Doctrina como la Prescripción Extraordinaria o Judicial.
En este caso concreto, el lapso de prescripción extraordinaria, precluye con el transcurso de cuatro (4) años y seis (6) meses, siendo que es un hecho evidente tal consta en esta decisión, que han transcurrido MAS DE OCHO (8) AÑOS desde el momento en que sucedieron los hechos a la presente fecha sin que se hubiese dictado sentencia definitiva, es por lo que necesariamente resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior al previsto por la norma para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria, en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCION y consecuente EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, presentada por los Defensores privados abogados: ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO y LIGIA PEÑA, asistiendo a los acusados: CLAUDIO RAFAEL ROJAS ADAMS y RAFAEL RAMON PEREZ PEREIRA respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, en razón de lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ambos enjuiciables, decretándose su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y primer aparte del artículo 110 en su parte infini del Código Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|