REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004689
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano VINCENT CARLOS COLMENAREZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 20.929.986, presentada por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, inpreabogado Nro. 8.819, actuando como defensor privado del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 29-05-09 al acusado VINCENT CARLOS COLMENAREZ VELIZ, le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXYTORSION EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 459, 470 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”

Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.

En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado tienen pena prevista de presidio en su término mínimo de ocho años y máximo de dieciséis , que los hechos punibles, evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos. Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares.

La defensa alega en su escrito entre otros argumentos, el derecho a que su defendido sea tratado en igualdad de condiciones al co-imputado PEREZ VASQUEZ ELIGIO ANTONIO, quien goza de una medida cautelar de presentación.
Ahora bien observa quien aquí decide que el derecho a la igualdad frente a la ley, tiene fundamento en un derecho constitucional, Artículo 21 la norma presupone igualdad de condiciones frente a la circunstancia que se alega, en el presente caso, no existe tal situación, pues los delitos por los cuales se juzgan a los hoy involucrados en el caso de marras difieren en su tipificación, toda vez, que tal se infiere del escrito acusatorio, Pérez Vásquez Eligio Antonio está siendo acusado por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa en tanto COLMENAREZ VELIZ VICENT CARLOS, solicitante de la modificación de la medida cautelar, le es imputada la comisión de hechos punibles de mayor gravedad como es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, adicional a los delitos por los cuales se juzga al ya identificado co-imputado, por lo que mal puede hablarse de violación de igualdad de condiciones, en el marco de un hecho con circunstancias totalmente diferentes. Y así se establece.
Por lo que, en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Privativa de libertad, en contra del acusado VINCENT CARLOS COLMENAREZ VELIZ, hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, Defensor privado del procesado VINCENT CARLOS COLMENAREZ VELIZ plenamente identificado en autos, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 459, 470 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se MANTIENE LA medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 26 de Abril de 2010 a las 10:30 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria