REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013922
Visto escrito presentado por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Décimo Segunda, asistiendo al acusado EFRAIN RICARDO SANCHEZ RIVAS, a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de concusión, para quien invoca decaimiento de la medida de coerción cautelar de presentación que pesa sobre el mismo, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 31-12-05 se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control , en la misma se decreta, la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ORDINARIO y se impone al acusado, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación cada ocho (8) días de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2006 se realiza Audiencia Preliminar, se dicta Auto de Apertura a Juicio y se mantiene la medida cautelar de Presentación del Imputado.
En fecha 11 de Octubre de 2006 el Tribunal de Juicio le da ingreso a las actas que conforman el asunto y fija primera oportunidad para Selección y Constitución de Tribunal Mixto el día 22 de Noviembre de 2006
En fecha 21 de Junio de 2007 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a juicio para el día 2/10/07
En fecha 27 de Abril de 2009 se constituye nuevo tribunal Mixto
Fijado en reiteradas oportunidades el juicio oral y publico se difiere por ausencia de los Escabinos, actualmente se encuentra fijado para el día 12 de Abril de 2010
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Así el artículo 243 de la Ley Procesal reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….
Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”
De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos.
Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado ha permanecido bajo la medida de coerción personal de presentación, cada ocho días hasta la presente fecha, siendo su última presentación el día 15 de Marzo de 2010
Por lo que, debe concluirse que a la luz de lo previsto por el legislador en el único aparte del articulo 244 que limita la durabilidad de la medida de coerción a dos años, o , en todo caso no “excederá” a la pena mínima a imponer, en caso de sentencia condenatoria, es evidente que en el caso concreto, tales supuestos han sido sobradamente excedidos, sin que pueda servir de excusa para mantener tal situación la prolongación en el tiempo de la omisión de juicio oral y público, pues tal circunstancia ha debido ser subsanada por el órgano jurisdiccional, como parte de las facultades que le son propias y así se decide.
Por otra parte el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, por lo que en razón de lo expuesto y con fundamento en la norma constitucional citada, resulta contrario al principio de la proporcionalidad y de justicia, mantener en forma indeterminada la restricción a la libertad del enjuiciable, quien se ha mantenido por mas de de tres (3) años sometido a medidas de coerción personal, que restringen el derecho a su libertad en forma significativa, toda vez que la restricción de libertad no puede subsumirse solo a la medida judicial privativa de libertad, el concepto de libertad, implica el ejercicio amplio de todos aquellos derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, entre otros el derecho al trabajo, al libre tránsito y al desarrollo de la personalidad, todos los cuales se ven conculcados, con medidas como la que le fue impuesta al procesado, al someterlo a presentación periódica cada quince (15) días por ante la URDD, manteniéndola en forma temporal excesivamente ilimitada, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal considera pertinente revisar la medida de presentación que le fue impuesta al imputado, y visto que la misma se ha mantenido en forma desproporcional a los hechos y al tiempo establecido en la ley es por lo que se ORDENA su decaimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar el proceso, impone al imputado la obligación de COMPARECER puntualmente, asistido de su defensa, en todas las oportunidades que el tribunal lo requiera, advirtiéndole que en caso de ausencia injustificada, se tomara como incumplimiento de la obligación que tiene de someterse al órgano jurisdiccional, a los fines de resolver en juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público .
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abogada: YOLEIDA RODRIGUEZ, a favor del enjuiciable EFRAIN RICARDO SANCHEZ RIVAS a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONCUSION, en virtud de la presente decisión SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, y en su lugar se le IMPONE la OBLIGACION DE COMPARECER por ante el Tribunal cada vez que sea requerido, sin que pueda injustificadamente faltar a la Audiencia Oral de Juicio fijada para el día 12 de Abril de 2010 a las 9:30 de la mañana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución. Regístrese, Publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La secretaria
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