REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
199º y 149º
ASUNTO KP01-P-2009-010886
Visto como ha sido el presente asunto que se le sigue al Ciudadano RODRIGUEZ ROSALES EDUARDO CRUZ C.I. Nro. 11.598.828 por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el cual le fue impuesta medida cautelar de presentación, una vez cada quince (15) días por ante la URDD y acordado el enjuiciamiento por vía de Procedimiento Abreviado, y visto Oficio No. 6653 de fecha 24 de Febrero de 2010 suscrito por el Juez Septimo de Control de este Circuito Judicial, de cuyo contenido se infiere que ese Tribunal en fecha 23/2/10 dicto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el asunto KJ01-P-2010-1228 al ya identificado enjuiciable, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, es por lo que, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de mantener la medida cautelar de presentación que goza en el presente caso , se hace en los siguientes términos:
El Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado....
Por otra parte el Artículo 263 de la misma ley procesal establece:
“...Imposición de las Medidas.
“...El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. ....”
Ahora bien, una vez recibida la comunicación citada ut-supra es evidente que la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta al enjuiciable por este Tribunal, es de imposible cumplimiento, pues se encuentra privado de libertad por orden del Tribunal de Control, en el Centro Penitenciario de Uribana, considerando este Tribunal, que tal circunstancia da lugar a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, dictada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias en que le fue dictada al ser imposible que el mismo cumpla con dicha medida.
En razón de lo expuesto, a los fines de garantizar las resultas del proceso y encontrándose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por los que se le juzga en el presente asunto, no se encuentran evidentemente prescritos, existen en las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy acusado en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego , observando esta juzgadora que si bien no existe el peligro de fuga, si se presenta una circunstancia particular como es la privación de libertad que le fuera impuesta en el asunto No. KP01-P-2010-001228, que obstaculiza la presencia del mismo en los actos propios fijados por este Tribunal, por lo que es PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que garantice la presencia del enjuiciable en los actos fijados por este Tribunal, sin desmedro alguno del derecho que tiene el imputado, a que la medida preventiva, sea revisada si cambiaran las circunstancias que dieron lugar a la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 262,26263 y 250 eiusdem. Y asì se declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 262,263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION que pesa a favor del Ciudadano RODRIGUEZ ROSALES EDUARDO CRUZ, plenamente identificado en esta decisión, POR SER DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, toda vez que le fue
decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Juzgado Séptimo de Control, en virtud de lo cual y llenos como se encuentran los extremos de ley previstos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del enjuiciable por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de URIBANA, donde se encuentra actualmente el acusado. Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION. Ofíciese lo conducente al Tribunal Séptimo de Control. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. CUMPLASE.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|