REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 23 de Marzo de 2010
Años: 199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2009-006979
Juez Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Secretaria: Abg. ROSELYN FERRER
Alguacil: Saúl Hernández
Acusados: IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, C.I. 19.618.291, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 09-05-1986, Comerciante, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, vereda 8, casa Nº 14, frente a la cancha La Pantera.
LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, C.I. 21.506.748, soltero, de 19 años, nacido en Sanare, Estado Lara el 11-05-1990, Comerciante, domiciliado en la Carucieña, calle 6 con vereda 17, casa Nº 06, a 30 metros de la Escuela José Miguel Contreras.
Defensores:
Drs. ERNESTO GUEDEZ IPSA Nº 116.318 y ABELARDO CASTILLO IPSA Nº 126.169
Fiscalia Séptima del Ministerio Público:Abg. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA
Victima: Alfredo José Jiménez Aguirre
Delito: Hurto Agravado de Vehículo Automotor, ilícito previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 en su ordinal 5º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 11 de Marzo del presente año previa convocatoria de todas las partes, concluyo audiencia de Juicio Oral, aperturado el 1ºde Marzo de 2010 en el transcurso del debate, la Fiscal séptima del Ministerio Publico, Dra. MARELIS URIBARRI, acuso a los Ciudadanos: HIBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA y LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, ya identificados, de ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 NUMERALES 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 29 de Julio de 2009 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios Oscar Montero y Kehisver Bracho, adscritos a la Comisaría de Sucre, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron un procedimiento encontrándose en labores de patrullaje por la avda. Fuerzas Armadas con la calle 62 observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta color azul a exceso de velocidad, los funcionarios le dan la voz de alto, a lo cual hacen caso omiso, se produce la persecución y a los pocos metros pierden el control de la moto y caen del vehículo. Al solicitarles los objetos y documentos, manifestaron no tener nada que mostrar. En el momento y en el sitio se apersono un ciudadano identificado como RODRIGUEZ RICHAR ADEMAR, quien manifestó que minutos antes los dos sujetos tripulantes de la moto, lo habían robado, que era un vehículo oficial del Hospital Central Antonio María Pineda, donde el prestaba labores como mensajero, que al salir en sus labores fue sorprendido por los dos sujetos quienes portando armas de fuego lo amenazaron y despojaron de la moto en cuestión.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales: de los funcionarios actuantes: Oscar Montero y Kehisver Bracho, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las experticias de Reconocimiento sobre el vehículo: Edwuard Lizardo y Carlos González y/o Ramón Sánchez, de la Víctima Sr. Rodríguez Richard Ademar. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento sobre un vehículo marca Empire, modelo Horse, color Azul, placas AA1H01S. Tipo Moto. Experticia (Autenticidad o Falsedad) Nro. 9700-127-GTB-2843-09 de fecha 20/8/2009 a una pieza denominada Certificado Registro automotor (Certificado de Origen) No. BE-022913
El Ministerio Público califica los hechos como propios del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, solicitando Sentencia Condenatoria, una vez sea demostrada la culpabilidad de los acusados en los hechos ya narrados.
Los defensores por su parte rechazaron la acusación fiscal, reservándose el debate para demostrar la inocencia de los acusados e hicieron uso del derecho a la comunidad de la prueba.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestos los acusados: HIBRAIN CASTILLO y LUIS ENRIQUE COLMENAREZ de los derechos constitucionales y procesales que le asiste, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración en esa audiencia.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ C.I. 17.355.240, expuso:
“...ratifico el contenido de experticia de un certificado de origen de una moto, procedimos a realizar análisis comparativo y verificamos cada uno de los sistemas de seguridad, arrojando que el certificado de origen era original...cual es el objeto de esta experticia? Determinar si el documento es original… aparte de que se deja constancia? No solo si es autentico o falso… verifican si los datos de las personas o institución del documento es así? No trasladamos hasta el ente emisor, porque cuando lo emiten tienen una copia fiel y exacta del documento… dejo constancia de quien era el vehiculo? No… la experticia la realizo o la suscribió? La realice yo y la firmamos todos...”
experto EDGAR HORACIO LIZARDO ARRIETA C.I. 12.703.358, expuso:
“...se trata de una experticia de avaluo real, se deja constancia de la autenticidad o falsedad de los seriales del vehiculo, en este caso una moto, presenta un serial de chasis y de motor y ambos seriales se encontraban en su estado original...”
El funcionario OSCAR GREGORIO MONTERO COSTERO C.I. 12.859.339, expuso:
“...eso fue el 29-07-09, iba en la unidad 947 y visualizamos a un sujeto que venia en una moto azul y cuando le dimos la voz de alto aceleraron a escasos metro se cayeron, en ese momento llego un ciudadano y nos dijo que le habían despojado la moto, revisamos los documentos y coincidían con la moto, aprehendimos a los ciudadanos y tomamos entrevista al dueño de la moto...cuantos funcionarios eran? en si éramos 2 funcionarios… que los hizo detener a esos ciudadanos? Cuando vamos pasando vienen y se pusieron nerviosos y aceleraron.. . donde? En la Fuerzas Armadas con la 62… los perdieron de vista? No… porque se caen de la moto? Por el exceso de velocidad… que posición llevaba? Era el conductor.. a que distancia pierden el control? A pocos metros… como era la moto? De color azul… cuantas personas estaban en ese sitio? 2 nada mas… están en la sala? Si son los dos ciudadanos (señala a los acusados)… que paso cuando se caen? Llego el dueño de la moto y contó lo que le había pasado...donde fue la detención? Fuerzas armadas con 62… a que distancia queda del Hospital Antonio Maria Pineda? Es un tramo bastante largo, pero ellos se la despojan al señor que estaba haciendo una diligencia en la casa del abuelo que queda por ahí… en que unidad andaba? En la 947… solicitaron apoyo? Si, mi persona.. llego el apoyo? Si pero no fue necesario… ese apoyo resguardo la zona? No… como se desplazo la persona agraviada? Caminando… conoce a Richard Rodríguez? No… cuando realizan la detención revisaron a los detenidos? Si y no se les consiguió ningún elemento de interés criminalistico… que les llamo la atención de ellos? La actitud, cuando le dimos la voz de alto emprendieron la huida… cuanto tiempo paso desde la detención al momento que llegara el agraviado? Eso fue rápido… en que parte visualizaron a los muchachos? En las fuerzas armadas con 62 se cayeron ahí porque ambos dimos la vuelta… conoce la zona? Si, mas o menos… como se cayeron? Iban a cruzar y perdieron el control de la moto… en que carro iban? En una patrulla pequeña nissan centra… como le da la voz de alto? Lo hizo mi compañero… puede ser que no hayan escuchado el llamado? Lo escucharía o no estaban huyendo de la unidad… utilizan un medio especial para ese llamado? Por lo general con megáfono… como identifican al agraviado? Porque llego al sitio y dijo lo que le acababa de pasar... consiguieron algún tipo de arma? No… en el suelo o áreas cercanas? no...”
El funcionario KEHISVER DAVID BRACHO FERNANDEZ C.I. 15.884.275 expuso:
“...el día 29-07-09 estábamos en la unidad 947 y como a las 11:30 de la mañana visualizamos a 2 ciudadanos iban en actitud sospechosa les di la voz de alto y emprendieron la huida, mi compañero solicito apoyo por radio, los ciudadanos perdieron el control de la moto y cayeron...que actitud tenían los sujetos de la moto? Aceleraron… por que cree que la moto cayo al pavimento? Un mal movimiento… se acerco alguien? Si una persona que dijo que era su moto y de hecho presento documentos y nos dijo que minutos antes lo habían despojado de la moto… se encuentran aquí las personas que cayeron de la moto? Si aquellos dos (señala a los acusados)...en que unidad iban? En la 947 una nissan conducida por mi compañero… por donde iban cuando visualizaron la moto? Sentido oeste-este en la fuerzas armadas con 62 y ellos iban sentido este-oeste… los ciudadanos cambiaron su rumbo o se cayeron en la misma trayectoria? Nosotros le dimos la voz de alto iban a girar y se cayeron… como le da la voz de alta? Mi compañero iba a maniobrar y le dimos la voz de alto… quien hizo la revisión de las personas? Mi persona. Encontró algún arma u objeto de interés criminalistico? No… cuanto tiempo paso desde la aprehensión hasta que llega la persona que señala que es su moto? Minutos… como define la zona en la cual se practico la detención? Es un poco solitaria, no había mucho tráfico… alguna persona vio la detención? Si, pero estaban dentro de las casas y vehículos ?, y se retiraron cuando vieron el procedimiento… no había persona que sirviera de testigo? Cuando la gente vio el movimiento policial la zona quedo solitaria… cuantas unidades se presentan para prestar apoyo? Una sola con el supervisor y el chofer… les brindaron el apoyo? No hacia falta porque ya los teníamos aprehendidos… a que distancia que el Hospital Antonio Maria Pineda al lugar donde practicaron el procedimiento? Lejos… como llego la persona que solicito el vehiculo? No se no me fije… que actuación tuvo el ciudadano Oscar Montero? Le solicito los papeles del vehiculo y los reviso...”
En el transcurso del Juicio fueron incorporadas las Documentales:
Experticia Nº 9700-127-GTD-2843-09,(f.43) , de fecha 20-08-2009, experticia Nº 9700-127-DC-AEV-0320809 (f.44), ambas suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El tribunal prescinde el testimonio de la víctima Alfredo José Jiménez Aguirre, quien no pudo ser localizada, y notificada por el Ministerio Público vía telefónica no compareció a ninguna de las audiencias fijadas para el juicio.
Concluida la recepción de pruebas y siendo la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte un cambio de calificación, enmarcando los hechos que han sido objeto del debate como propios del delito de hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, agravado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo segundo eiusdem.
Advertido el cambio de calificación a los hechos imputados, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los enjuiciables su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que los acusados: HIBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA y LUIS ENRIQUE COLMENAREZ admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y los cuales se calificaron por el Tribunal de Juicio como propios del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º en relación con el ordinal 5º del artículo 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la presente sentencia necesariamente debe ser condenatoria, tal se estableció en audiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que tal como lo advirtiera la Fiscalia del Ministerio Público, el día 29 de Julio de 2009 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la Comisaría La Sucre, encontrándose en labores de Patrullaje a la altura de la calle 62 , observaron a los enjuiciados cuando tripulando un moto a exceso de velocidad circulando por la avenida Fuerzas armadas, por lo que, optaron por darle la voz de alto, haciendo caso omiso, siendo que a los pocos metros pierden el control sobre el vehículo y colisionan, haciéndose presentes los funcionarios, quienes procedieron a solicitarles que exhibieran los objetos que portaban, los dos tripulantes de la moto respondieron no tener nada que exhibir , seguidamente al lugar de los hechos hace acto de presencia un ciudadano, quien manifiesta que la moto azul, tripulada por los dos sujetos, le había sido robada minutos antes, que la misma es propiedad del Hospital Central Antonio María Pineda, donde presta labores como mensajero, y que la misma le había sido despojada por los dos ciudadanos que se encontraban en el sitio.
Ahora bien, los hechos en principio fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, encontrando esta juzgadora que en el transcurso del juicio con las declaraciones de los funcionarios Oscar Gregorio Montero Costero y Kehisver David Bracho, ambos funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, quienes actuaron en el procedimiento al momento de la aprehensión de los acusados, se desprende claramente y sin ninguna duda de sus dichos, que los acusados, fueron aprehendidos tripulando la moto, que colisiona por exceso de velocidad y pierden el equilibrio, que una vez en el sitio se hace presente un ciudadano quien fue identificado como Alfredo José Jiménez y manifestó que era mensajero del Hospital Antonio María Pineda, y la moto le había sido despojada minutos antes por los dos sujetos, mas ninguno de los funcionarios señalo en sus declaraciones que al momento de la aprehensión flagrante de los acusados, se les hubiese localizado arma alguna ni blanca ni de fuego, tampoco hicieron mención de tener ningún conocimiento, aunque hubiese sido referencial sobre la supuesta amenaza de muerte con arma de fuego, referida en el escrito acusatorio, por lo que comparados los dichos de estos dos únicos testigos, funcionarios aprehensores, entre si y valorados en forma adminiculada a la declaración de los expertos: Ramón José Sánchez Rodríguez, quien reconoció en sala haber examinado los documentos denominados certificado de origen, de cuyo contenido se desprende que el mismo era original y acreditaba la propiedad del vehículo automotor al Hospital Antonio María Pineda, lo cual verifico el Tribunal al incorporar la documental como prueba, adminiculada a la declaración del también experto Edgar Horacio Lizardo Arrieta, quien realizo el avaluó real sobre la moto, dejando constancia entre otros aspectos y asì lo expuso en audiencia que se trataba de una motocicleta marca Empire, modelo Horse, Color azul, tipo Sedan uso particular, justipreciada en 5.000 Bolívares, constituyen elementos de prueba suficiente para enmarcar los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé como delito la acción de apoderarse de un vehículo automotor ajeno sin el permiso o consentimiento de su dueño, agravada la acción delictiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 2 eiusdem, por haber actuado dos personas, y asì se declara.
El anterior cúmulo de pruebas adminiculado a la declaración de admisión de los hechos realizada por los acusados en Sala, una vez advertido el cambio de calificación por el Tribunal, resulta suficiente para concluir, que analizados y valorados cada uno de los testimonios ya citados, especialmente la declaración de los funcionarios Oscar Gregorio Montero y Kehisver David Bracho Fernández, quienes dan fe de que los acusados fueron aprehendidos en posesión de la moto y comparados entre si, adminiculados a las pruebas documentales, conforman un acervo probatorio suficiente, para declarar plenamente acreditada la participación de los acusados IBRAIN CASTILLO y LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor agravado a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 2º de la misma ley, por haber participado en la comisión del delito dos persona, valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual y acreditados como han sido los hechos, así como la participación y responsabilidad penal de los acusados, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara a los acusados ya identificados, CULPABLES y penalmente responsables de la comisión de los hechos que configuran el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor ilícito previsto en el artículo 1º en concordancia con el ordinal 5º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de lo cual corresponde imponerles la pena de conformidad con la ley, a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de CUATRO (4) a OCHO AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de SEIS (6) años de prisión, pena que el tribunal le impone sin rebaja alguna por tratarse de un delito agravado, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 2º de la misma ley, siendo así que la pena principal a imponer es de SEIS (6) años de prisión, para cada uno de los enjuiciados y así se declara.
Por otra parte, visto que los acusados han admitido los hechos, se hacen acreedores a la rebaja de hasta un tercio de la pena principal impuesta, que equivale a dos (2) años de prisión que restados de la pena corporal ya establecida, da una pena definitiva de condena para cada uno de los ya identificados ciudadanos de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias propias de la pena de prisión que les corresponda establecidas en el artículo 16 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena definitiva a la que se condena a los acusados IBRAIN CASTILLO y LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º en relación con el ordinal 5º del artículo 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37 y 16 y del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándoles igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: IBRAIN CASTILLO y LUIS ENRIQUE COLMENAREZ, plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º en relación con el ordinal 5º del artículo 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándoles igualmente a las penas accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir tentativamente, hasta el día 11 de Marzo de 2014, sujeto a modificación que del computo pudiese hacer el tribunal de Ejecución responsable de asignar en forma definitiva el Centro de Reclusión y los términos en que se dará cumplimiento a la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Y así se declara.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente sentencia condenatoria, fue leída íntegramente en audiencia, el día 11 de Marzo de 2010 quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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