REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000541
JUEZA: Abg. PiIar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg.Gloria
IMPUTADO: JUAN CARLOS MILAN CAMACARO, portador de la cédula de identidad N° V-13.269.315, nació el 09/05/1972, en Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero de ocupación u oficio Promotor, residenciado en ENEAL, comunidad el Toro Barrio los quemaos, casa S/N, cerca de una quebrada (el Toro).-
DEFENSA PUBLICO: Abg. Ruth Blanco
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebaton Art. 458 único aparte del còdigo Penal.
FISCALÍA 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Norma Cosenza
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre la extinción de la presente acción penal por haberse dado cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se hace en los siguientes términos:
El presente asunto se inició en fecha 24 de Mayo del año 2004, cuando el ciudadano JUAN CARLOS MILAN CAMACARO, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en recorrido en la avda. 20 a la altura de la calle 26 de esta ciudad y un grupo de personas les advirtieron con gritos “ladron, ladron”, de inmediato avistaron al ya mencionado enjuiciado en veloz carrera por la vía, por lo que fue interceptado y al hacerle la revisión corporal se le incauto una cadena de metal de color amarillo (reventada) al sitio se presento la ciudadana MARIA ESTHER RODRIGUEZ, quien manifestó ser la propietaria de la joya, y que la misma le había sido arrebatada por el aprehendido.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se realizó la Audiencia de presentación por ante un tribunal de Control quien decreto la nulidad de la actuación realizada por el Ministerio Público y decreto la libertad plena del imputado.
En fecha 31 de Mayo de 2004 la Fiscalia Quinta Apela de la decisión del Tribunal de Control en la cual se decreto la Nulidad.
En fecha 30 de Julio de 2004 la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declara con lugar el recurso de apelación y ordena la realización de una nueva audiencia ante otro tribunal de Control diferente al que dicto la decisión revocada.
En fecha 27 de Agosto de 2004 el tribunal Séptimo de Control se constituye a los fines de realizar audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suspendida por ausencia del imputado, fijándose como nueva oportunidad el 26 de Octubre de 2004.
En fecha 12 de Diciembre de 2005 el tribunal Séptimo de Control dicta orden de captura, por cuanto el imputado no ha comparecido a ninguna de las audiencias convocadas.
En fecha 17 de Febrero de 2006 se realiza audiencia de presentación del imputado por haber sido capturado.
En fecha 18 de Diciembre de 2007 se realiza audiencia preliminar siendo acusado el ciudadano: JUAN CARLOS MILAN CAMACARO por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
En la misma oportunidad al acusado le fue acordada por el tribunal, una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) año, cursando en el expediente los Informes de Finalización N° 923 (Folio 345),de fecha 18 de Febrero de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente el ciudadano :JUAN CARLOS MILAN CAMACARO ha dado cumplimiento al régimen de prueba, que le fue impuesto.
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, es por lo que resulta ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano: : JUAN CARLOS MILAN CAMACARO conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS MILAN CAMACARO, cédula de identidad Nº 13.269.315 plenamente identificado en esta decisión, por haber cumplido en su totalidad las condiciones propias de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada, en consecuencia se decreta LIBERTAD PLENA. Remítase en su oportunidad legal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia al archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese al Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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