REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


Barquisimeto, 3 de Marzo de 2.009
Años: 199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL Nro. : KP01-P-2007-013338


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.,.

Ahora bien, vista que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, por ser, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 11 el titular de la acción penal, tal lo demanda la norma:

“... Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales..”

En ese orden de ideas el Artículo 108 ibidem., establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Siendo así, que del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y encontrándose dentro de sus facultades la potestad de solicitar el Sobreseimiento de la causa, corresponde a este tribunal verificar las razones de hecho y de derecho expuestas por el representante del ministerio Público, a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud propuesta.

La presente causa se inicia en fecha, 19-12-07 tal consta en autos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aprehendieron al Ciudadano SUAREZ LAMEDA FRANK REINALDO, quien fue detenido cuando se encontraba tratando de vender un instrumento de construcción martillo percutor, no pudiendo acreditar la propiedad del mismo, cuya procedencia alego se origina por haberlo dejado en su vivienda un ciudadano llamado José Gregorio. Los funcionarios continuando con la investigación entrevistaron al ciudadano José Ramón Pineda, supervisor de la empresa PEGARCA, quien previamente había denunciado el hurto de instrumentos similares en la empresa, quien manifestó que elementos similares habían sido hurtados en diversas oportunidades.

En fecha 21 de Diciembre de 2007 se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control, imputándose al Ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ LAMEDA, la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en la misma audiencia se ordena la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado y se imponen medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 1º de Febrero de 2008 ingresan las actuaciones al tribunal de Juicio y se fija Audiencia de Juicio en reiteradas oportunidades, siendo la ultima audiencia convocada para el 6 de Julio de 2009, suspendida por ausencia de acto conclusivo .

En fecha 16 de Junio de 2009 el tribunal ordeno el Decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, (arresto domiciliario) por no haber acto conclusivo alguno en el presente caso.

En fecha 24 de Febrero de 2010 presenta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Pùblico, acto conclusivo solicitando Sobreseimiento de la causa.

Del contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las actas que conforman el asunto, se infiere que no ha sido posible establecer la procedencia presuntamente ilegitima del objeto o bien denominado “martillo percusor”, así como tampoco existen elementos de convicción de la participación del imputado en la comisión de hecho punible alguno, razón por la cual concluye la Fiscalía, que no es posible imputarle a FRANK REINALDO SUAREZ LAMEDA, la comisión de delito que en fase de investigación dio lugar a su imputación, en virtud de lo cual tal se ha establecido en esta decisión, el Ministerio Público se abstuvo de presentar acusación y en su lugar solicita el sobreseimiento de la acción penal, a favor del imputado.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento abreviado, encuentra esta juzgadora, que se encuentra el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para ejercer el derecho que le asiste de obtener oportuna respuesta sobre la solicitud planteada, considerando quien aquí decide, que es procedente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por auto separado, toda vez que los elementos esgrimidos por la peticionaria, se encuentran en las actas del asunto y se bastan por si solos para formarse juicio de valor sobre el petitum, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera pertinente y ajustado a derecho, emitir decisión con los fundamentos de la petición, y los cuales constan en autos

En ese contexto de ideas, se observa que una vez aperturada la investigación y en el transcurso de recabar los elementos de convicción que sustenten la posterior acusación por ante el Tribunal de Juicio, la representación fiscal solo obtuvo actas policiales en las cuales se hacen señalamientos genéricos sobre la procedencia del objeto presuntamente proveniente de un hecho ilícito, circunstancia que no quedo demostrada en la fase investigativa, pues no fue posible establecer a quien pertenece el objeto y si bien es cierto no presento el imputado documento que acreditara propiedad, sobre el mismo, la posesión pacifica del bien, sin que exista vinculación alguna entre el mismo y un hecho delictivo, resulta insuficiente para imputarle al acusado la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, manteniéndose incólume su derecho a presumírsele inocente, por lo que, ante la ausencia de elementos probatorios, tal como lo ha solicitado la representación fiscal, resulta imposible acusar y procesar a persona alguna, siendo de pleno derecho declarar el sobreseimiento, al no ser posible atribuirle conducta violatoria de la ley al imputado, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 se declara con lugar la solicitud fiscal y se DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor de FRANK REINALDO SUAREZ LAMEDA y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS, en el presente proceso; por no ser posible ante la falta de elementos probatorios de culpabilidad, acusar al Ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ LAMEDA, de la comisión de hecho punible alguno, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 eiusdem se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano FRANK REINALDO SUAREZ LAMEDA a quien se le atribuyo la comisión presunta del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, sin que surgieran elementos de convicción suficientes que permitieran a la Fiscalía del Ministerio Público presentar la acusación, a los fines de proseguir el enjuiciamiento, en razón de lo cual se decreta la libertad plena del imputado y una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria