REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-003102
Visto escrito presentado por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, actuando como Defensora Pública asistiendo al acusado: ELISAUL DORANGEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.198546, sobre quien pesa medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la URDD, solicitando la defensa la ampliación del lapso de presentación, este tribunal a los fines de proveer observa:
El presente asunto se le sigue al acusado por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose pendiente de realizar juicio oral y público.
Ahora bien, la medida cautelar que le ha sido impuesta al imputado, esta previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista como una medida de coerción en modalidad menos grave que la medida cautelar privativa de libertad, la cual procede siempre y cuando como en el presente caso, el Ministerio Público en su escrito acusatorio acredite, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, así mismo debe haber apreciado el Juez que imponga la medida, fundados elementos de convicción que de alguna manera permitan la presunción de participación o conocimiento del enjuiciable en los hechos que se le atribuyen y finalmente apreciando las circunstancias de cada caso en particular, el juez estimara si existe o no peligro de fuga o obstaculización del proceso. Determinados estos aspectos el Juez puede atendiendo particularmente a la gravedad de los hechos y al peligro de fuga, imponer una medida cautelar de las previstas como ya se estableció en el artículo 256.3 del COPP.
En el presente caso, el procesado se encontraba bajo medida cautelar de arresto domiciliario, la cual le fue modificada en fecha 12 de Agosto de 2009, al tomar en consideración el tribunal que las causas del retardo procesal no eran imputables a los enjuiciables.
Ahora bien se observa de la revisión de las actas que en fecha 16 de Septiembre de 2009 fue necesario diferir el juicio entre otras causas por ausencia del hoy solicitante a la Sala de Juicio, lo cual incide en forma negativa en la valoración que este tribunal debe realizar sobre la conducta durante el proceso del enjuiciable sometido a medida cautelar de presentación, pudiendo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revocar la medida de que goza el imputado si persiste en el incumplimiento de sus obligaciones para con el proceso, siendo de fundamental importancia comparecer al Tribunal las veces que se citado, siendo así que ante esta circunstancia se considera IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa, a quien se insta a coadyuvar y orientar a su defendido en la obligación en que esta de dar cumplimiento estricto a la medida impuesta.
Por lo que estando como efectivamente están dados, todos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente dictar medida restrictiva de libertad, y siendo como es la medida cautelar de presentación cada quince días, una de las menos gravosas que prevé el legislador, tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en fase de proceso de enjuiciamiento, y ante la expectativa de que el mismo habrá de realizarse el próximo 16 de Marzo de 2010 a las 8:00 a.m. aunado a la conducta desplegada por el imputado en el cumplimiento de su obligación de comparecer a la audiencia de juicio, considera esta juzgadora que es IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, toda vez que no resulta desproporcional mantener la medida de coerción en los términos que le fuera impuesta, pues se encuentra perfectamente ajustada a derecho y dentro de los límites de lo proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo pertinente mantener la misma y asì se declara.
Por lo que, con fundamento en las anteriores razones SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE LA MEDIDA, por resultar IMPROCEDENTE dicha petición, toda vez que de la imposición de la misma no se evidencia violación a derecho alguno, por el contrario se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las previsiones establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN, solicitada por la Abogada BVERONICA RAMOS CHACON, Defensora Publica Penal a favor del acusado ELISAUL DORANGEL CAMPOS , a quien se insta a coadyuvar y orientar a su defendido en la obligación en que esta de dar cumplimiento estricto a la obligación en que esta de comparecer a la audiencia de juicio fijada para el día 16 de Marzo de 2010 a las 8:30 a.m. Notifíquese al acusado que se mantiene vigente la obligación de presentarse por ante la URDD una vez cada QUINCE (15) días, así como la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio, las veces que sea requerido, en especial la oportunidad ya establecida de Juicio Oral, adviértase que la omisión de tal deber puede dar lugar a la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión
La secretaria
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