REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005523
Visto escritos presentados por la Abogada YNORINGE MORENO, Delega de Prueba asignada a los Ciudadanos MARYORI FREITES y PABLO RAMON PEREZ, identificados con cédulas de identidad Nro.s 18.785.439 y 7.369.748 a quienes se les sigue proceso de Enjuiciamiento por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, este tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 30 de Julio de 2008, se realiza Audiencia Preliminar, en la misma, los acusados hacen uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y el Tribunal, impone la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 175 y 177 cursan Informes de finalización de fecha 19-11-09 para cada uno de los probacionarios, suscrito por la delegada de prueba con opinión DESFAVORABLE en el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas, por lo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem convoco a la respectiva audiencia a los fines de pronunciarse sobre la revocatoria o prorroga de la Suspensión condicional del Proceso.
En fecha 3 de Marzo de 2010 se difiere la audiencia por ausencia de los imputados.
El artículo 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la obligación ineludible de acatar y cumplir con los mandatos Constitucionales y todos aquellos actos que en el ejercicio legitimo de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Por lo que resulta coherente y ajustado a derecho concluir que en el presente caso es imperativo para los enjuiciables la obligación de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, so pena de incurrir no solo en desacato a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, sino en entrabamiento y dilaciones indebidas del proceso penal, generando sobre su conducta procesal, sombras que le son adversas, al entrar el tribunal a revisar lo inherente a la conveniencia de mantener o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una vía o medio para hacer vigente y materializar la garantía del derecho a ser juzgado en Libertad, al respecto señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Revocatoria por Incumplimiento. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro y otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudaciòn del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.…”
Con tales controles persigue el Sistema de Justicia, garantizar que ningún bien jurídico o derecho constitucional, está por encima del otro, que los bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, son de igual rango y se hacen efectivos a través de sus propios medios, generándose mecanismos de autocontroles entre sí, pues permitir que en nombre del derecho a ser juzgado en libertad se procure la impunidad, es una interpretación perversa, que desdibuja la esencia de la legalidad y conduce al caos social.
En ese orden de ideas y verificado como ha sido que en el presente caso, se infiere que los imputados no han dado cumplimiento al Régimen de Prueba que les fuera impuesta y tampoco han comparecido a la Sala de Audiencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, el tribunal considera pertinente y ajustado ha derecho toda vez que no se ha logrado la comparecencia hacerlos comparecer a los fines de oírlos y una vez en presencia de las partes emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la pertinencia de REVOCAR O MANTERNER la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo cual SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION a los ya identificados ciudadanos: MARYORI FRITES BESIT y PABLO RAMON PEREZ LADINO. Emítase los oficios correspondientes a las autoridades respectivas y una vez se ejecute la misma, póngase a la orden de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los 5 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, por presunto incumplimiento injustificado de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera impuesta a los Ciudadanos MARYORI FRITES BESIT , quien es Venezolana, mayor de 22 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 18.785.439 residenciada en Tierra Negra sector Las Clavellinas, casa tipo rancho y PABLO RAFMON PEREZ, Cédula de Identidad No. 7.369.748 mayor de 20 años de edad igualmente residenciado en Tierra Negra, Sector I Los cardenalitos, No. 19ub en el Estado Lara, una vez aprehendidos póngase a la orden de este tribunal, para proveer sobre la necesidad y pertinencia de MANTENER O REVOCAR la Suspensión Condicional que les fuera acordada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese de esta decisión a la Delegada de Prueba y a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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