REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 149º
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ASUNTO Nro. KP01-P-2006-006986

Visto el presente asunto en el cual consta escrito de solicitud de Sobreseimiento (f.107) suscrito por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA Fiscal cuarta del Ministerio Publico a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento, se hace en los siguientes términos:

La presente causa se inició en fecha 11-12-2006 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el acusado ELIECER JOSE DURAN, C.I. No. 17.307.797 lesiono con arma blanca el 10-12-06 al Ciudadano Armando José Torrealba Alvarado.

En fecha 12/12/06 se realizo audiencia de presentación y se dicta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ordenando el Tribunal de Control, la continuación del proceso de enjuciamiento por vía de procedimiento abreviado.
En fecha 23 de Enero de 2007 ingresan las actas al tribunal de Juicio
El 7 de Febrero de 2007 se difiere la audiencia de juicio por ausencia del Ministerio Público
El dìa 4 de Junio de 2007 se difiere la audiencia por ausencia de la defensa
El 26 de Septiembre de 2007 se difiere el Juicio por no existir acusación en contra del imputado
El 18 de Enero de 2998 se difiere el juicio por no haber despacho
El 10 de Julio de 2008 se difiere el juicio por inhibición de la Jueza
El 18 de Septiembre de 2008 se difiere el juicio por ausencia del Ministerio Público
El día 22 de Julio de 2009 presente todas las partes el tribunal suspende la realización del juicio, ordena el cese de la medida cautelar por cuanto no hay acto conclusivo.
El 25 de Febrero de 2010 la Fiscalia cuarta presenta acto conclusivo, solicitando el Sobreseimiento de la causa por Prescripción.

En virtud de lo expuesto y no habiendo presentado el Ministerio Público acusación alguna en contra del enjuiciable, solicitando en forma expresa el Sobreseimiento por Prescripción, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.

En tal sentido, con base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, el hecho punible objeto del presente proceso penal, se encuentra calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES hecho punible tipificado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que establece una pena de TRES A SEIS MESES de ARRESTO, por lo que aplicando la dosimetría del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de la pena es de cuatro meses y quince días de arresto .

Por otra parte el mismo Código Penal en su artículo 108 su ordinal 6to. Que textualmente dispone: “… la acción penal prescribe por UN (1) AÑO si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.” correspondiéndole a los fines de declarar la prescripción ordinaria, de la acción penal el término de UN (1) año y previsto en el ordinal SEXTO del artículo 108 del Código Penal, sin que se hubiese producido ninguno de los actos previstos en el artículo 110 eiusdem, propios de la interrupción de la prescripción ordinaria y así se declara.

Siendo que es un hecho evidente tal consta en esta decisión que ha transcurrido mucho mas del tiempo establecido, a los fines de la prescripción ordinaria es por lo que necesariamente lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION de la acción penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 108 del Código Penal en concordancia con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Pùblico representada por la Dra. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA en razón de lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: ELIESER JOSE DURAN Cédula de Identidad Nro. 17.307.797 por lo que se ORDENA el cese de cualquier medida cautelar que tuviese impuesta y se ordena SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108.5 del Código Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria