REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005509
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto escrito presentado por la Ciudadana: AMERICA ULLOA, en su condición de madre del imputado OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.461.282, para quien solicita medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, que pesa sobre el ya identificado imputado, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

En fecha 12 de Febrero de 2009, se realiza audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Nº 8, en la que se admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 y articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ORDENANDOSE la apertura a Juicio.

El presente asunto ingresa a este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2009, procedente del Tribunal de Control Nº 8, donde se fijo selección de escabinos de conformidad con el articulo 163 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para el día 13/04/09.

Manifiesta la solicitante que su hijo lleva detenido un año y ocho meses y del cual no se ha determinado sentencia alguna.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos considera:

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas” razón por la cual y al no estar presente en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa. Igualmente esto es un delito que no goza de beneficios procesales ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Ahora bien, quien aquí decide considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuando y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de uno de los delitos mas graves, previstos en la legislación penal venezolana, como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 y articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ilícitos que causan grave conmoción para la sociedad, en tal sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tal concepto implique emitir opinión sobre el resultado final del Juicio, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de delitos de tal gravedad, que en caso de ser declarado culpable la pena excede en creces a los diez años, por lo que no resulta desproporcional mantener la medida extrema de privación judicial privativa de libertad, máxime, cuando el acusado, como vía necesaria para garantizar las resultas del proceso y así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal realizada por la ciudadana AMERICA ULLOA, quien se acredita la condición de madre del enjuiciable ciudadano OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 y articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. NOTIFIQUESE a la solicitante que debe tramitar todo lo concerniente a la defensa a través del defensor del enjuiciable a los fines de garantizar una defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo lo expuesto SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. ELENA GARCIA MONTES


LA AECRETARIA ADMINISTRATIVA (SUPLENTE9

ABG. EFRAIRY MARIEN TORRES RODRIGUEZ