REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de marzo de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010868
Celebrada la Audiencia de juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto Penal, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abogada Marelis Urribarri, las victimas Jose Patiño y Eleaban Juárez, los Acusados Jose Alexander Jiménez, Jorge Luís Pérez, Jose Gregorio y Jose Javier Márquez y la defensa privada Issis Pineda.
La representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SIVIRA, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4º y 5º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Se le cedió la palabra a la victima quien manifiesta que representa a la Escuela, sin embargo desconoce quien fue el autor del hurto.
Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a impone al imputado, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expuso: “No vamos a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: rechazo, niego y contradigo la imputación Fiscal, hago uso del principio de la comunidad de la prueba.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4º y 5º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra e impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que les comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofrecieron a las victimas como acuerdo reparatorio la cancelaron de DOS (2.000 Bs ) MIL bolívares por cada uno de los acusados, a cada una de las victimas en este mismo acto. La Defensa expuso vista la admisión de hechos y la propuesta de un acuerdo reparatorio emitida por su representado libre y espontánea, solicito conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha sido admitida la acusación y la opinión favorable de la victima, solicita se acepte el acuerdo reparatorio.
Acto seguido, se le concedió la palabra a las victimas, quienes expusieron al Tribunal estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el acusado.
Cedida la palabra al fiscal del Ministerio Público, el cual no se opuso al acuerdo reparatorio y solicito la homologación de dicho acuerdo.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, admite el acuerdo reparatorio propuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en la cancelaron de DOS (2.000 Bs ) MIL bolívares por cada uno de los acusados, a cada una de las victimas en el mismo acto. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados en su oportunidad. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
El Secretario