REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006686
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA
Defensa Pública
Abg. YGLENIS SANCHEZ
Fiscalía 6°
Abg. JOSÉ DANIEL FLORES
Victima
Delito
HURO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA titular de la C.I.: 7.393.632, domiciliado en el Barrio la Lucha, sector bella lucha, casa cerca de una Cancha, en la vía principal 0416.126.1474 Estado Lara.
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abogad Francis Johanna Mendoza Camacaro, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano CADEVILLA DAMAZO ENRIQUE por la presunta comisión del delito de o Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente y donde solicita que se tramitara por la vía del Procedimiento Ordinario y donde señala que en la respectiva audiencia oral solicitaría las medidas de coerción personal.
La Audiencia de presentación se llevóa a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 7, a cargo de la Juez Suplente Abg. Diana Nuñez, quien declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado Cadevilla Damazo Enrique, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó la Acusación Formal el día 03-09-2009, donde Acusa al ciudadano DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA titular de la C.I.: 7.393.632, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente y los hechos que se atribuyen son los siguientes: “…El dìa Veinte de Julio de Dos Mil Nueve, el funcionario Agente (PMI) YEPEZ OLIVAR ALEXIS C.I. Nº V- 17.194.511, adscrito a la Policía Municipal deja constancia que, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el Modulo Policial la Rosaleda observó un gran número de personas que gritaban “Ladrón, Ladrón”, y señalaban hacia una unidad de transporte público, por lo que se trasladó hasta el lugar con la finalidad de verificar lo que ocurría, una vez allí se se acerco una ciudadana quien posteriormente fue identificada como LUCILA DEL CARMEN PERNIA MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.248.435, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL, CASADA, DE PROFESIÓN U OFICO AMA DE CASA, quien le manifestó que el sujeto que vestía pantalón jean de color blanco, suéter de colores azul y blanco con una gorra de color blanco, que se encontraba dentro de la mencionada unidad de trasporte la había despojo de su monedero, el sujeto al notar la presencia policial soltó un objeto al piso, en vista de tal situación… le efectué la revisión de persona sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico pero en el piso se encontró un monedero elaborado en material sintético de color negro, marca bersall, con Un cierre en su costado, contentivo en su interior de una (1) cédula de identidad a nombre de PERNIA MENDEZ LUCILA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.435, Un (1) certificado médico de 3 grado a nombre de PERNIA MÉNDEZ LUCILA DEL CARMEN , antes identificada, Un (1) carnet del centro luso larense clase cónyuge Nº 279 a nombre de la misma ciudadana, antes mencionada, Una (1) tarjeta elaborada en plastico de color verde donde se lee en su parte frontal central banco universal, 6020000123552674, y en su parte posterior 6020000123552674050, Una (1) Tarjeta Elaborada En Plastico De Color Verde Donde Se Lee Central Banco Universal Card Club Dividendos, 5545470006281014, a nombre de la ciudadana ut supra, y en su parte posterior de color verde con una cinta de color negro, Una (1) tarjeta elaborada en plástico de color verde en su parte frontal el número 5545470006281014, con una etiqueta donde se lee para su seguridad esta tarjeta se encuentra bloqueada con un código de seguridad para proceder a su activación, comuníquese con nuestro Callcenter, Master: (0212) 287.00.01, y en su parte posterior de color verde con una cinta de color negro, con el número 1014198, Un (1) carnet elaborado en plástico donde se lee en su parte frontal colegio Las Fuentes, carnet de identificación año escolar 2007-2008, DIANA TERESA SALGUEIRO P., fecha de Nac. 20/06/1998 3er grado con una fotografía, y en su parte posterior se lee colegio las Fuentes, póliza de seguro escolar C.NA. Seguros La Previsora Nº Póliza ESCO-001101-92, Un (1) Carnet elaborado en plástico donde se lee en su parte frontal Colegio Las Fuentes Carnet de identificación año escolar 2007-2008, RICHARD SALGUEIRO PERNIA, fecha de NAc. 12/07/2001, 6 años B, con una fotografía, y en su parte posterior se lee Colegio Las Fuentes Póliza de Seguros Escolar C.N.A. Seguros La Previsora Nº Póliza escolar 001101-92 y Una Tarjeta Elaborada en plástico donde se lee en su parte frontal Carnet de Card Club Financiero, 7778435000241151 a nombre de LUCILA PERNIA M, 2004, Kit de Beneficios, y en su parte posterior de colores negro y blanco donde se lee Callcenter atención personalizada: 0212.918.00.00, Pro Carnet (Kit de Beneficio Opcional) 0212.287.00.01, siendo identificado como CADEVILLA DAMAZO ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.393.632, DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA LUCHA SECTOR BELLA LUCHA, CASA DE COLOR BLANCO CERCA DE UNA CANCHA DEPORTIVA. Seguidamente la precitada ciudadana reconoció como suyo el monedero e identifico al sujeto como la persona que minutos antes le había despojado de sus pertenencias…”
En fecha 22 de Octubre de 2009, se Aperturó el Juicio Oral y Público, donde como punto previo se Acumuló la Causa Nº KP01-P-2009-002557, seguida al mismo ciudadano por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cuya acusación fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 23 de Abril de 2009, cuyos hechos son los siguientes: “fecha 03 de Abril del 2009, suscrita por los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 8:00 horas de la noche observaron la aglomeración de personas en el estacionamiento del Centro Comercial, se dirigieron al sitio , al llegar, se entrevistaron con una ciudadana que se negó a dar su identificación, manifestando que se le habían acercado intentando robarle el teléfono señalando al ciudadano por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas solicitándole que exhibiera los objetos que ocultaba en su bolsillo, negándose y volviéndose agresivo contra la comisión policial por lo que le solicitan que se calme y no agrave más la situación. El ciudadano fue verificado por el sistema Escorpión Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el cual informo que presenta 40 entradas policiales, el mismo identificado como DÁMASO ENRIQUE CADEVILLA, cédula de identidad Nº V.-7.393.632, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 07-01-64, de 43 años de edad, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Maria Cadevilla y Remigio Pérez residenciado en Barrio La Lucha vía principal a cuatro cuadras de la Cancha Deportiva…”. De este Hecho conoció el Tribunal de Control Nº 1, a cargo del Juez Abg. Trino La Rosa, quien en fecha 06 de Abril de 2009, declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia y acordó la Tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, e impuso una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano DÁMASO ENRIQUE CADEVILLA.-
Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio al acto. Acto seguido explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del imputado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA por la comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 4° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: en cuanto al delito de Hurto solicito se cite a la victima a los fines de proponer un acuerdo Reparatorio, y en cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y en el transcurso demostrare la inocencia de mi defendido. Se le impone al Imputado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: quien manifestó: “No Deseo declarar Es todo”. En este acto el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; admite Totalmente la Acusación en cuanto al delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 4° del Código Penal, así como las pruebas presentadas, de igual forma se admite la acusación por el Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, así como se admiten parcialmente las pruebas, es decir no se admite la prueba documental del acta policial en virtud de no cumplir los requisitos del art. 339 del COPP, solo como un elemento de convicción a los fines de poner de manifiesto a los funcionarios de conformidad con el art. 442 del COPP, todos en contra del acusado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA así como los medios probatorios al cual se adhiere por la comunidad de la prueba la defensa. Seguidamente Se le impone al imputado de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos quien manifestó: “deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, pero solicito que sea citada la misma, antes de manifestar si admito o no los hechos por el delito del hurto”. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.
El día pautado, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes, el acusado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA (previo traslado de Uribana) y la defensora publica Abg. Yglenes Sánchez, los funcionarios Fernando Mambel, Alexis Yépez Olivar y José Solarte. Luego de un lapso de espera de 1 hora se deja constancia que no compareció el fiscal 6ª del M.P Abg. José Flores, quien manifestó que se encontraba de reposo medico. Por lo cual visto que nos encontramos en el décimo día, para darle continuidad al juicio SE INTERRUMPE el mismo. Se difiere para el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:30 AM.
El debate oral y público se volvió a iniciar el día 18 de Noviembre del 2009, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes y se declaro abierto el debate, y se le cede la palabra al Fiscal 6° del Misterio Público quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA por la comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 4° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa pública quien expone: en cuanto al delito de Hurto solicito se cite a la victima a los fines de proponer un acuerdo Reparatorio, y en cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y en el transcurso demostrare la inocencia de mi defendido. Solicito se ubique a la victima a los fines de proponer un acuerdo reparatorio. Este Tribunal acuerda suspender para el día 01 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 PM.
El día acordado, continuando con la Audiencia del Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalía 6º del M.P, el acusado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA (previo traslado de Uribana) y la defensora publica Abg. Yglenes Sánchez. De igual forma se deja constancia que comparecen los funcionarios José Yanson Solarte, Alexis Eustacio Yépez Olivar y Darwin Darío Jiménez. A los fines de continuar con el juicio oral y publico. El Juez de conformidad con el art. 336 del COPP hace un breve recuento de la audiencia anterior. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley Admite las dos acusaciones y sus medios probatorios. En este acto la defensa solicita la palabra y expone: solicito que se ratifique la citación de la victima antes de que se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los fines de proponer un acuerdo reparatorio. Este Tribunal acuerda suspender para el día 16 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 11:00 AM.
El día 16 de Diciembre, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalía 6º del M.P, el acusado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA (previo traslado de Uribana) y la defensora publica Abg. Yglenes Sánchez. De igual forma se deja constancia que comparecen los funcionarios José Yanson Solarte, Alexis Eustacio Yépez Olivar y Darwin Darío Jiménez. A los fines de continuar con el juicio oral y público. El Juez de conformidad con el art. 336 del COPP hace un breve recuento de la audiencia anterior. Visto que la víctima fue debidamente citada y no compareció este Tribunal apertura la recepción de la pruebas, visto que comparecieron funcionarios.
Se le toma Declaración al funcionario ALEXIS EUSTACIO YEPEZ OLIVAR, cedula de identidad V.- 17.194.511, residenciado en chrirgua, funcionario de la policial municipal, 1 año y 9 meses de servicio. Este Tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto el acta policial cursante al folio 3 y 4, quien una vez juramentado manifiesta: “ me encontraba en el modula la rosaleda cuando era las 5:25pm y escuche varias personas gritando un ladrón, me dirigí hacia el sitio, y el ciudadano Cadevilla cuando nos ve se monta en el ruta y larga el monedero, me monte y lo inspeccione no le encontré nada, me encuentro con la víctima y me dice que el señor la había robado. A las preguntas de la Fiscalía Respondió: queda en el C. comercial los Cardones, calle principal la rosaleda con parcela 7… eran las 05:25 pm… en ese momento estaba solo de servicio… porque en ese momento vi cuando largo el monedero y también lo vio la señora Lucia… que tiempo transcurrió desde el momento que usted escucha los gritos hasta el momento que lo detienen? No paso mucho tiempo, eso es muy cerca, pasaron como 5 o 10 minutos… la victima siempre estuvo presente, si un testigo que era el esposo… si yo llame a una unidad patrullera para trasladarlo hasta el comando… ahí está un personal encargado para tomarle declaración de la víctima. A las preguntas de la Defensa respondió: el iba subiendo… si habían otras personas… si habían muchas personas cerca de la victima… tengo los testigos… yo le hice la revisión corporal cuando lo bajo de la unidad… no le encontré ningún elemento de interés criminalístico… si la denunciante con su testigo… el monedero lo consigo en el piso porque él lo largo cuándo se iba a subir. A las preguntas del Juez respondió: si el funcionario Solarte José me prestó el apoyo en la patrulla para llevarlo a la revisión médica.
Se le tomó Declaración al funcionario JOSÉ YANSON SOLARTE, cedula de identidad V.- 17.093.520, gruero, 2 años servicio. Este Tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto el acta policial cursante al folio 3 y 4, quien una vez juramentado manifiesta: yo fui a prestarle el apoyo en la patrulla llevarlo a realizarle el chequeo médico y dejarlo en el comando. A las preguntas del Fiscal Respondió: no recuerdo la fecha… eso fue en la tarde como a las 5 pm… lo busque en la rosaleda yo andaba en la unidad PL060. La defensa no tiene Pregunta.
Se le tomó Declaración al funcionario FERNANDO ELIEZER MAMBEL, cedula de identidad V.- 17.782.353, residenciado en barrio Unión, de ocupación policía del estado, 3 años servicio. Este Tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto el acta policial cursante al folio 76 y 77, quien una vez juramentado manifiesta: eso paso el 03/04/2009, el compañero mío nos encontramos en sector de patrullaje del sambil, por las escaleras cuando nos encontramos a una ciudadana que dijo que el señor la había robado, lo detuvimos y él se puso agresivo. A las preguntas del Fiscal Respondió: eso fue el 03/04/2009 a las 08:00 pm, con el compañero Darwin Jiménez… nos encontrábamos a pie en el sambil… íbamos pasando y una Señora nos dice que le habían intentado robarle el celular… el hecho sucedió en el estacionamiento… nos entrevistamos con la victima ahí en el estacionamiento… se la hicimos en la sede porque el ciudadano no se dejo revisar, tomo una actitud grosera… hacia gesto prácticamente de golpearnos. A las preguntas de la defensa respondió: andaba con mi compañero Darwin Giménez… si habían más personas en el estacionamiento… no le pudimos tomar datos a esa señora… lo señalaron y nosotros bajamos hacia él … en el momento de esa actuación la gente se empezó a dispersar, y no había testigo en ese momento. A las preguntas del Juez Respondió: la ciudadana se fue, cuando la estábamos buscando no se encontraba… no solo que no lo revisaran que él no había hecho nada… nos empujaba para que no lo revisáramos.
Se le tomó Declaración al funcionario DARWIN DARIO JIMENEZ GIMENEZ, cedula de identidad V.- 17.034.149, residenciado en Ruiz pineda 2, de 1 año y 4 meses de servicio. Este Tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto el acta policial cursante al folio 76 y 77, quien una vez juramentado manifiesta: “eso fue siendo las 20 horas, nos encontrábamos a pie haciendo recorridos en el sambil cuando bajamos la escaleras vimos una aglomeración de personas y nos dice una Señora, que trato de robarla, nos acercamos hasta el señor, y no se quería dejar hacer la revisión, se puso agresivo diciendo que no se iba dejar, de allí no los llevamos detenido y le hicimos la revisión por el sistema Escorpio donde le sale 40 entradas policiales. A las preguntas del Fiscal Respondió: eso fue el día 03/04 a las 8 :00 pm… estando de recorridos en la parte de los banco bajamos hacia la escalera, cuando nos encontramos a una señora que nos indico que había un ciudadano que para el momento vestía suéter beige… el señor, se torno grosero, y que se negaba a la revisión… para el chequeo en el momento si se negó. A las preguntas de la Defensa Respondió: no le tomamos datos ni dirección ya que cuando la fuimos a buscar ya no estaba… me encontraba con el funcionario Mambel… no se dejo revisar… fue trasladado en una unidad, se hizo uso de la fuerza para montarlo en la patrulla… la revisión de hizo en la comandancia. A las preguntas del Juez Respondió: la revisión la realizo el agente Mambel… no observe que le sacaran nada del bolsillo. Es todo. Visto que no comparece la victima la cual fue llamada por el Fiscal del Ministerio Público quedando notificada. Este Tribunal acuerda suspender para el día 15 DE ENERO DE 2010 A LAS 10:00 AM.
El día acordado, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalía 6º del M.P, el acusado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA (previo traslado de Uribana) y la defensora publica Abg. Yglenis Sánchez. De igual forma se deja constancia que comparecen Antonio José Salgueiro Reis y Lucila del Carmen Pernia Méndez. A los fines de continuar con el juicio oral y público. El Juez de conformidad con el art. 336 del COPP hace un breve recuento de la audiencia anterior.
Se le tomó la Declaración a la victima LUCILA DEL CARMEN PERNIA MÉNDEZ CI: 9.248.435, quien una vez juramentada: el juez le informa que el acusado y su defensa están proponiendo un acuerdo reparatorio (explicándole en qué consiste el mismo) y le pregunta si acepta dicho acuerdo, quien manifiesta: “no estar de acuerdo y no quiere aceptar ningún dinero; yo estaba con mi esposo y mi hija en la zapatería la rosaleda cuando le estaba midiendo los zapatos a mi hijo mi sobrina me dijo que el señor me estaba sacando algo de la cartera y cuando reviso era mi monedero, salgo corriendo le digo a mi esposo y lo agarran con la policía. A las preguntas del fiscal respondió: eso fue en una zapatería de la rosaleda… habían como 15 personas… las únicas personas que andaban conmigo eran mis hijos… mi sobrinita me dijo que el señor me había sacado algo de la cartera… el señor se monto en un ruta y me lanzo el monedero… mi esposo se monto en la buseta… lo bajo la policía… no puedo decir si fue el señor o no porque eso fue muy rápido y no vi bien… no me acuerdo de él no sé si es, se parece pero no estoy segura que sea el (refiriéndose al acusado)… sufrió algún golpe? No para nada. Es todo. La defensa se abstiene a realizar preguntas en virtud de que la victima manifestó que no reconoce a mi defendido. A las preguntas del Juez respondió: él se monto en la buseta y ahí fue cuando los policías se montaron y los bajaron… el señor me tiro el monedero desde la buseta y yo lo agarre… él lo tiro antes de que llegara la policía como él vio que la buseta no arrancaba… cuando fuimos a colocar la denuncia, me dijeron que tenía que dejar el monedero porque esa era la evidencia del robo… cuando detienen al ciudadano ya el me había tirado el monedero. Es todo.
Se le tomó la Declaración al ciudadano testigo ANTONIO JOSÉ SALGUEIRO REIS CI: 7.958.032, residenciado en Barquisimeto de ocupación comerciante, quien una vez juramentado expone: “estaba yo con mi familia mi esposa los 2 niños y mi sobrinita, en un local comercial de la Rosaleda y mi sobrinita dice que el señor le había sacado algo de la cartera, de allí vemos que sale un Señor de la zapatería y mi esposa y el dueño de la tienda salen corriendo, de allí yo Salí por otro lado y lo perseguí hasta el ruta donde lo agarraron los policías. A las preguntas del fiscal respondió: Fue en horas de la tarde, julio agosto… centro comercial la Rosaleda una tienda de zapato… estábamos todos adentro… comprando unos zapatos para mis hijos… mi sobrinita estaba sentada al lado de la cartera y ella vio cuando el ciudadano agarro algo de la cartera y le dice a mi esposa… indique si esa persona le proporciono algún golpe alguna lesión? No ningún tipo de lesión. ¿En qué sitio fue capturado? Dentro de la buseta… fue sorprendido casi saliendo… el funcionario llego un par de minutos después cuando ya el señor estaba en la buseta… cuando vi que la buseta estaba detenida me acerque y vi a un ciudadano que cargaba una bolsa con otras cosas, y vieron que él había lanzado la cartera… la cartera quedo como prueba del delito, cuando fuimos a poner la denuncia… me parece que el ciudadano que está ahí es el que detuvieron en la buseta. Es todo. La defensa no va a realizar preguntas en virtud de que el testigo en un principio manifestó que no vio al referido acusado. A las preguntas del Tribunal respondió: “cuando la niña dijo, el señor ya estaba saliendo de la tienda… yo Salí por otro lado para interceptarlo… yo sé que mi esposa ya lo tenía a la mano… habían varias personas que lo tenían rodeado, y él decía que él se lo encontró en el piso, y también cargaba una bolsa con otras cosas… la bolsa la tenía en la mano y el monedero ya lo había entregado o lo había tirado al piso porque yo no presencie eso… creo que la zapatería se llama mil pies o mil pasos algo así. Es todo.
En este acto el Ministerio público manifiesta, oída la exposición de los testigos en el día de hoy, se evidencia que hay otra persona que presencio el hecho. De conformidad con el art. 359 del COPP, solicito sea admitida como nueva prueba el testimonio de esta persona. Se la cede la palabra a la defensa quien se opone en virtud de que su defendido tiene más de 6 meses detenido y no es la oportunidad para solicitar nueva prueba. Este Tribunal considera que efectivamente en la declaración dada tanto en la victima como el testigo señala una persona que fue testigo del hecho, sin embargo no se señala la identificación de la persona ni el testigo ni la victima conoce a dicho ciudadano ni el nombre de la tienda, considera no es prudente acordad la evacuación de tal prueba, ya que el ministerio publico pudo solicitar en la audiencia de presentación solicitar un procedimiento ordinario para continuar con la investigación, por lo tanto es impertinente acordar la recepción de nueva prueba. Este tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la prueba. Se suspende el acto para el día 27 DE ENERO DE 2010 A LAS 09:00 AM.
El día 27 de Enero, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la fiscalia 6º del M.P, el acusado DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA (previo traslado de Uribana) y la defensora publica Abg. Yglenes Sánchez. De igual forma se deja constancia que comparece el experto Jesneider Puerta. A los fines de continuar con el juicio oral y público. El Juez de conformidad con el art. 336 del COPP hace un breve recuento de la audiencia anterior.
Se le tomó la Declaración al Experto JESNEIDER JOSE PUERTA CI: 17.013.590, agente de investigación Nº 1 del CICPC, 3 años de servicio. El juez de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700056-TEC-739-09, de fecha 22/07/2009, cursante al folio 53-55 del exp. Quien una vez juramentado expone: “ en esta experticia consta de 2 partes, la primera se le realiza le descriopcion de los objetos que se reciben, la segunda parte dejamos plasmado el uso que se le da a cada objeto. A las preguntas del fiscal respondió: en este caso solo me solicitaron reconocimiento técnico no avaluó real… el uso del monedero le permite guardar dinero y documentos de identificación. La defensa se abstiene de realizarle las preguntas al referido experto, ya que la evidencia debió ser colectada en el sitio del suceso y la victima manifestó que ella la entrego después. Es todo. A las preguntas del Juez respondió: tarjetas de debito, créditos y algunos carnet… no había dinero. Se suspende el acto para el día 05 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 09:30 AM.
El día acordado, Verificada la presencia de las partes se encuentra presente el Fiscal 6 el Ministerio Público Abg. Gabriel Pérez, la defensa público ABg. Yglenys Sanchez, desde Uribana se ha recibido el traslado del acusado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA. Seguidamente el juez da apertura al acto realiza un resumen de los actos ocurridos con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del COPP.
Se continúa con la recepción de pruebas. Se incorpora por lectura el peritaje que cursa a los folios 53 al 55 suscrito por el experto Puerta Esneider, además del expediente acumulado se incorpora por lectura el acta policial de Abril de 2009, se incorpora ya que ha sido admitido como medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva y que cursa al folio 76.
Se declara CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP procede a las CONCLUSIONES.
Seguidamente el ciudadano Fiscal expone que hay dos hechos por el elito de robo agravado y luego el de resistencia a la autoridad y que tienen relación entre si que el 03-04-2009 sucedió en las adyacencias del CC Sambil un hecho que aparentemente iba a ocurrir, verso sobre el intento de este ciudadano de apoderarse de un bien propiedad de esta por parte del ciudadano Cadevilla, por lo que el funcionario procede a verificar su inspección y se opone a la actuación policial, se verifica que versa sobre la investidura del funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se observa claramente que el aprehendido se opuso como táctica común para dilatar el procedimiento normal de verificación de datos de personas presentes, el 20-07-2009, estando una pareja con sus hijos tratando de adquirir zapatos, este ciudadano para ese momento pretendió sustraer del bolso de la victima un monedero, que con el experto Puerta respecto al reconocimiento técnico 709-2009, que practico reconocimiento técnico a una serie de evidencias colectadas y que fueron relacionadas en la planilla de cadena de custodia que activo el sistema de justicia, que de la deposición de ese experto se demostró que se trataba de un monedero que sirven como deposito para guardar una serie de elementos que están registrados en la planilla de registro y la experticia, esas personas intentaban comprar una mercancía en un local comercial, tanto el esposo como ella misma dijeron que recuerdan cuando uno de sus familiares le indico que un ciudadano había sustraído de su cartera un elemento, pero además el ciudadano fue conteste diciendo que estaba de espalda al ciudadano que se verifico en el juicio sustrajo de la cartera la evidencia relacionada con el hecho punible, que como oyeron que habían sustraído algo salieron a perseguir a este funcionario, de lli que el dolo especifico del ánimus de lucro se describe en el hecho que preciso sustraer en forma silente con el elemento intento sustraer intento huir ya que se dio cuenta que lo estaban viendo, en esa huida intento acceder a una unidad de transporte público, lee extracto romano; que hay dos testimonios del juicio, que la víctima no sintió por tratarse de un hurto el momento, pero oyó la manifestación de su menor hija y procedieron a perseguirlo ahí se verifica el ánimo y el acto del traslado de apoderarse de la cosa, la víctima y el funcionario quien escucho que una seria de personas señalaron como ladrón, ladrón, ladrón, apreciaron que este ciudadano una vez que se vio perseguido se desprendió de la evidencia, de allí que si el funcionario y la victima observaron que esa persona se desprendió de la evidencia es tan valido que el acusado se desprendió de la evidencia como valido debe ser la relación causal de este ciudadano con la evidencia ya que vio quien la soltó; no es necesario valorar si hay dinero o no es valorable el ánimo de lucro ya que dirigió su conducta a retirar un monedero que se presume por el conocimiento general está depositado allí un dinero ya que para eso está elaborado tal objeto; lee sentencia de la sana penal, que señala que se configura que la misma persona que se desprendió de la evidencia se observo quien fue el que se hizo desprender de la misma, por lo que acreditado que la evidencia fue desprendida, por la victima directa; que el delito es flagrante, es decir que el delito se acababa de cometer, por lo que el ciudadano Damaso Cadevilla, si consumó el delito, de la misma forma y como practica de la conducta del acusado, el ciudadano simulando lo subrepticio de la actividad procedió a desprenderse de la evidencia, siendo el hurto una valoración del acto y no del resultado, ya que se consuma con el solo apoderamiento sin importar el tiempo que pudo estar en sus manos o no, visto el la victima lo manifestó que se desprendió del objeto; con las evidencias cercas del objeto, y el acusado reconocido en sala, ya que ante la forma silente como el acusado practico el acto y el transcurso del tiempo es obvio que no proceda el reconocimiento en sala además de ser inconstitucional; considera que la conducta reiterada y permanente que ha perfeccionado el acusado dentro de la sociedad que se ha ido perfeccionando considera que se declare la culpabilidad y se CONDENE con la sanción prevista para este hecho, por el delito de HURTO AGRAVADO por haberlo cometido con destreza por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Seguidamente la Defensa Pública, aduce que se ha llegado al final del juicio que se sigue a su defendido por el delito de hurto y además de resistencia a la autoridad, que a la víctima no se le tomo datos, que no se sabe quién era y que por esa apreciación se origina la resistencia a la autoridad que no se demostró este delito ya que si fue por el Centro Comercial Sambil, es notorio que son muy transitados, no está alguna persona de esas que ha intervenido que se ha debido tener por lo menos dos testigos para tener otro elemento de prueba para demostrar que la resistencia se original; en el delito de hurto se origina en el Centro Comercial Los Cardones, que un funcionario vio que alguien soltó el monedero de un taxi que no tomo declaración al taxista o de otra persona ya que no iba solamente su defendido en ese taxi, que iban mas personas, que no se demostró que su defendido tuvo el apoderamiento de su monedero, que dijo la victima que no podría identificarlo y fue ella quien entrego el monedero cuando puso la denuncia, por lo que estima que la defensa debe ser la sentencia absolutoria y que se otorgue la libertad desde la Sala.
REPLICA la Fiscalia, quien aduce que la resistencia a la autoridad sin la apariencia ante un hecho distinto a este no tendría razón de ser, que cuando actúan los funcionarios en flagrancia no se requiere la existencia de dos testigos para que declaren del hecho, que el delito de resistencia a la autoridad se sanciona es que quien se resiste pretende evadir una situación y no se requiere dos testigos como el caso del allanamiento, e incluso la sentencia de la sala constitucional señala que los funcionarios actuantes pueden actuar sin la presencia de testigos, aunque se refiere a las viviendas por el artículo 210 del COPP, por lo que si se acredita la resistencia a la autoridad, en cuanto al hurto, que consta en las actas que las victimas señalaron que levemente aprecian como unas facciones más firmemente el esposo dijo que si le parecía el imputado pero que no estaba seguro, que el acto consumativo del delito de hurto sustentado en la teoría del emotio, fundado en la escuela francesa e Italiana se verifica el acto consumativo con el apoderamiento y se demostró con el funcionario actuante y la víctima, que señalan que el imputado efectivamente se desprendió de la evidencia; debe ser valido también el testimonio quien se hizo desprender de la evidencia y consta que el imputado intentaba acceder al medio de transporte; lo cierto es que el funcionario actuante le dio tiempo de poder detener la unidad cuando accedía a la misma, por lo que si estaba adyacente y le dio tiempo realizar el procedimiento, al punto que pudo ver quien la desprendió y cuál era el trayecto que tenia, que se busca es el valor del acto, de la conducta y no el resultado de la conducta en este tipo de delito simple; que hay animo e lucro, con destreza, con carácter subrepticio, pide se valore la evidencia para que no quede impune su responsabilidad ante la sociedad, que desequilibra el correcto desempeño esta conducta en la moralidad de la ciudadanía que se imponga la pena y se mantenga la medida hasta que un tribunal de ejecución decida la misma.
Seguidamente la defensa no replica. No está presente la víctima. Seguidamente el acusado no desea manifestar algo, previamente impuesto del precepto constitucional: seguidamente conforme al Art. 361 del COPP, el Tribunal se RETIRA A DELIBERAR.
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente juicio quedó acreditado, con la declaración de la víctima ciudadana LUCILA DEL CARMEN PERNIA MÉNDEZ, que ésta se encontraba con su esposo y su hija en una zapatería en la rosaleda cuando le estaba midiendo los zapatos a su hijo, su sobrina le dijo que un señor le estaba sacando algo de la cartera y cuando revisó era su monedero, que sale corriendo y le avisa a su esposo, quien salió corriendo por otro lado y la señora Lucila en compañía del dueño de la zapatería salen detrás de la persona, que se montó en una buseta y desde allí le lanzó el monedero y ahí fue cuando los policías se montaron y lo bajaron y lo detuvieron, concatenada ésta declaración con la rendida por el ciudadano ALEXIS EUSTACIO YEPEZ OLIVAR, quien es funcionario de la Policial Municipal, con 1 año y 9 meses de servicio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “me encontraba en el modula la rosaleda cuando era las 5:25pm y escuche varias personas gritando un ladrón, me dirigí hacia el sitio, y el ciudadano Cadevilla cuando nos ve se monta en el ruta y larga el monedero, me monte y lo inspeccione no le encontré nada, me encuentro con la víctima y me dice que el señor la había robado…”, asimismo concatenada con la declaración rendida por el esposo de la víctima, ciudadano ANTONIO JOSÉ SALGUEIRO REIS quien, entre otras cosas manifestó que “estaba yo con mi familia mi esposa los 2 niños y mi sobrinita, en un local comercial de la Rosaleda y mi sobrinita dice que el señor le había sacado algo de la cartera, de allí vemos que sale un Señor de la zapatería y mi esposa y el dueño de la tienda salen corriendo, de allí yo Salí por otro lado y lo perseguí hasta el ruta donde lo agarraron los policías…”. Adminiculadas, éstas declaraciones con la rendida por el experto JESNEIDER JOSE PUERTA, agente de investigación Nº 1 del C.I.C.P.C., con 3 años de servicio, a quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico al Monedero objeto del delitos, y quien entre otras cosas manifestó que: “en esta experticia consta de 2 partes, la primera se le realiza le descripción de los objetos que se reciben, la segunda parte dejamos plasmado el uso que se le da a cada objeto”, y al responder preguntas de la Fiscalía señaló que “en este caso solo me solicitaron reconocimiento técnico no avaluó real… el uso del monedero le permite guardar dinero y documentos de identificación”, y al interrogarlo el Tribunal de que contenía ese monedero, contestó que “tarjetas de debito, créditos y algunos carnet… no había dinero”, adminiculada con la propia EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700056-TEC-739-09, de fecha 22/07/2009, cursante al folio 53-55 del Asunto, la cual fue incorporada por su lectura, constituyen la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, pues quedó demostrado con estas declaraciones que el ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, se apoderó del monedero, que se encontraba dentro de la cartera de la ciudadana Lucila del Carmen Pernía, por medio de destreza, pues aprovechó que ésta se encontraba probándole unos zapatos a sus hijos, siendo visto por la sobrinita quien le dio aviso cuando se encontraba en una zapatería en compañía de sus hijos, una sobrina y su esposo, para luego salir y montarse en una buseta y al ser perseguido por el clamor público, éste obstó por desprenderse del mismo tirándoselo a la propia víctima para luego ser detenido por la policía, estableciéndose de esta manera su culpabilidad en la comisión de este hecho punible. Por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.-
No así quedó demostrada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, pues si bien es cierto los dos funcionarios FERNANDO ELIEZER MAMBEL y DARWIN DARIO JIMENEZ GIMENEZ fueron contestes en manifestar que “detuvieron al ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA en virtud de que una señora les manifestó que el mismo había intentado robarla y que al ser detenido este se puso agresivo y que no se iba a dejar revisar, resistiéndose”, no es menos cierto que no pudo verificar el Tribunal la veracidad de dicha versión, pues, no se tomó datos a la ciudadana que acciono al cuerpo policial, ni se trajo a declarar a juicio a esa ciudadana, es decir, no hay otro testigo que pueda convalidar la versión de dichos funcionarios, por lo que en este caso no se puede valorar las solas declaraciones de los funcionarios a los fines de probar el delito de Resistencia a la Autoridad y por ende la culpabilidad del ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, en la comisión de ese hecho punible, por lo que la sentencia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 451 del Código Penal Vigente lo que debe entenderse como Hurto al señalar que “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…”
En este sentido este Tribunal es del criterio como lo señala el Autor Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal” parte especial cuando señala que “el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento y, por tanto, hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa…”
Así vemos en el presente caso, que el Acusado Dámazo Enrique Cadevilla, al haberse apoderado del monedero que se encontraba en la Cartera de la ciudadana Lucila del Carmen Pernía y el haber salido de la Zapatería y luego montarse en la Buseta, consolidó la posibilidad material de disponer del mismo, pues lo sacó del ámbito de esfera de su propietaria, sin el consentimiento de ésta, por lo que este hecho punible quedó consumado y así se establece.-
Asimismo el artículo 452, ordinal 4°del Código penal Vigente establece que “la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:… 4° sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”
Así señala el Autor Hernando Grisanti Aveledo que “Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi siempre es un delincuente habitual.” Y más adelante señala que el tipo estudiado incluye una referencia especial, es decir, si es cometido en un lugar público o abierto al público, entendiéndose lugar público todo aquel que las personas pueden ingresar en cualquier momento sin ningún requisito especial y lugar abierto al público es un local al que se puede acceder mediante el cumplimiento de una condición que está al alcance de la gran mayoría de las personas, o solo en determinados momentos (como por ejemplo la zapatería).
En cuanto a las hipótesis planteadas en el ordinal 4°, que debe cometerse por arte de astucia o destreza, entendiéndose como arte de astucia, el engaño, que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la víctima. Y la destreza se entiende como cualquier clase de habilidad (como la soltura de manos u otra agilidad) que se emplea para cometer el hurto. Señala este Griasanti Aveledo que el Huro con destreza es el cometido por los llamados “carteristas”.
En el presente Juicio efectivamente quedó evidenciado que el acusado Dámazo Enrique Cadevilla, por arte de astucia, aprovechando que la ciudadana Lucila del Carmen Pernía, se encontraba en un lugar abierto al público, como lo era la zapatería, y encontrándose distraída, comprándole unos zapatos a sus hijos, le sustrajo de su cartera el monedero, que luego, al verse descubierto y perseguido se montó en una buseta y desde allí le lanzó el mismo, para luego ser detenido por la autoridad policial, lo que lleva a este Tribunal, apreciando todas las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la convicción de la culpabilidad del acusado Dámazo Enrique Cadevilla, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
Establece el Delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, una pena de 2 a 6 años, cuyo término medio seria de 4 años al que se le aplica el artículo 100 del Código Penal, en virtud que el ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA ha sido condenado en los asunto KP01-P-2003-1267 por el delito de Hurto en fecha 17-02-2004, el cual ha sido acumulado al expediente KP01-P-99-2099, en el cual se le extinguió la pena el 28-10-2008, donde se observa que no ha transcurrido más de diez años de la extinción de dicha pena por lo que se aumenta un cuarto de la Pena por ser reincidente, que sería Un (01) año, al que se suma a la pena principal, y en definitiva queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA titular de la C.I.: 7.393.632, domiciliado en el Barrio la Lucha, sector bella lucha, casa cerca de una Cancha, en la vía principal 0416.126.1474 Estado Lara., a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por considerarlo culpable del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano DAMAZO ENRIQUE CADEVILLA titular de la C.I.: 7.393.632, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal Vigente. Se MANTIENE la medida de privación de libertad, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el 20-01-2014. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 218, 452 ordinal 4º y 100 del Código Penal Vigente.-
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 05 de Febrero del año en curso. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N°5
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS
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