REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-20009-000671
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : GAMES VERONA HARRISON JOEL Y JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ
DEFENSA PRIVADA ABG. ERIKA TOUSSAINT
FISCALIA 10º ABG.JOSE MORA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JAIKER HUMBERTO MENDOZA PERES, cédula de identidad Nº V-17.860.668, Venezolano natural de Quibor, fecha de nacimiento 22-09-83 de Ocupación u oficio Obrero, hijo de Airlin Pastora Pérez Valenzuela y Enrique del Carmen Mendoza, residenciado en El Cuji sector la playa avenida 1 calle 5 casa S/N Frente al CDI. Casa es de color Amarilla y HARRISON JOEL GAMEZ VARONA, cedula de identidad Nº V-19.106.748 Venezolano, fecha de nacimiento 16-04-87 de ocupación u oficio Herrero, hijo de María Gregoria Varona Bartola Gómez, residenciado en El Cuvi Sector la Playa avenida 1 calle 5 casa S/N Frente al CDI, Barquisimeto, Estado Lara.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Al momento de exponer el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 8 de Marzo de 2.009, los Funcionarios Policiales Agente MUJICA DIMAS y el Agente JHOAN CHIRINOS , adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata delo Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y cuando se desplazan por la avenida Intercomunal de Duaca, específicamente en el semáforo que se encuentra en la entrada de la Urbanización Ruezga Norte, visualizaron el vehículo tipo transporte público , marca Chevrolet, Modelo Chevi metro, color verde , placas AC-707X, donde se baja un ciudadano que al observar la presencia de los funcionarios les informan que es el propietario del vehículo, quedando identificado como ROJAS RODRIGUEZ TEODULO DE JESUS, quien les manifestó que había sido sometido por tres sujetos que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero producto del trabajo del día y de un radio reproductor de dicho vehículo, por tal motivo los funcionarios realizaran una persecución de dichos ciudadanos, dándoles alcance a los mismos a la altura de la entrada del Barrio San Jacinto, lugar donde luego de identificarse como funcionarios de dicho organismo y al darle la voz de alto estos hacen caso omiso a dicha orden, viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de fuego a fin de que depusieran su aptitud y al realizársele la respectiva revisión corporal le fue incautado al ciudadano el cual quedo identificado como GAMEZ VARON HARRINSON JHOEL, un reproductor marca KENWOOD, Serial 30203678 y al ciudadano el cual quedo identificado como JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ , le fue incautado oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, provisto de una bala calibre 38 mm sin percutir. Por motivos los funcionarios practican la detención de los supra mencionados ciudadanos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; La Audiencia oral comenzó el día 17 de Diciembre de 2009, se constituye el Juzgado de Juicio Nº 5, en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por el Juez Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala Moisés Pirela A los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalia 10ª del M.P Abg. William Bracamonte, la defensora privada Abg. Erika Toussint, y previo traslado los acusados GAMEZ VERONA HARRISON JOEL, cedula de identidad Nº 19.106.748, domiciliado en la avenida 1 con calle 5 sector la Playa el Cuji Y JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ, cedula de identidad Nº 17.860.668, domiciliado en la avenida 1 con calle 5 sector la Playa el Cuvi. Una vez verificada la presencia de las partes y verificado por parte del Alguacil si había público para el presente juicio, para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala, dejándose constancia del público presente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad, declara abierto el debate y le cede la palabra a la Fiscal 10º del Misterio Público quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada en contra de los ciudadanos GAMEZ VERONA HARRISON JOEL por la comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el art. 357 tercer aparte del Código Penal Y JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ, por la comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 357 tercer aparte y 277 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales, las cuales constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expuso: “Escuchada la Exposición del M.P donde solicita sea evacuada las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, para demostrar la responsabilidad de mis defendidos. Considera esta defensa como punto previo alegar que uno de lo delitos por los cuales ha sido acusado Jaiker Mendoza por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego lo encuadra la vindicta publica en el art. 277 del Código Penal, cuando existe un experticia practicada y la misma arroja que es un chopo, la misma no puede subsumirse en el art. anteriormente mencionado aun cuando la sala de Casación Penal ha dicho claramente que debería considerarse como arma de fuego por las razones explanada en la jurisprudencia, no siendo vinculada con los tribunales basándose en la decisión de dicha defensa razón por la cual considera esta defensa que mi defendido no esta incurso en tal delito, lo que se puede demostrar es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Será en este juicio oral que demostrare la no participación de mis defendidos en el delito Asalto a unidad de Trasporte Publico. Es todo.” Acto seguido el Juez le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los acusados de manera separada manifiestan: “no deseo declarar en este momento” Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día MIERCOLES 20 DE ENERO DE 2010 A LAS 10:30 A.M. Quedan notificados los presentes. Cítese a la defensa. Cítese a los testigos y expertos (folios 104 y l 105). Es todo.
En fecha señalada, se constituye el Juzgado de Juicio Nº 5, en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por el Juez Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala José Pineda. A los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalia 10ª del M.P Abg. William Bracamonte, la defensora privada Abg. Erika Toussint. Se deja constancia que no se realizo el traslado de los acusados, por lo cual se difiere el acto para el día 21 DE ENERO DE 2010 A LAS 08:30 AM. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado. Es todo.
En fecha señalada, se procede a verificar las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía 10ª del M.P Abg. William Bracamonte, la defensora privada Abg. Erika Toussaint, y previo traslado los acusados GAMEZ VERONA HARRISON JOEL, Y JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ. El Juez hace un breve recuento del acto anterior y apertura la recepción de las pruebas, llama a declarar al Experto CARLOS MEDARNO SIMOES, titular de la Cedula de identidad V.- 17.011.482, agente de investigación criminal, adscrito al CICPC, el Tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto EXPERTICIA 9700127GTD0146-09 de fecha 10/02/2009, cursante al folio 115 del exp. Quien una vez juramentado manifiesta: “ en la fecha 08/01/02/2009, por la brigada de respuesta inmediata fue suministrada un arma de fuego, tipo chopo, calibre 38 special, se procedió a verificar el arma de fuego para verificar el estado de funcionamiento, encontrándose el mismo en buen funcionamiento. A las preguntas del fiscal respondió: un chopo de fabricación rudimentaria, un cañón ajustado para aceptar balas de calibre 38, presentaba sistema de percusión… tenia su cadena de custodia… estaba en buen estado… calibre 38 special y calibre 357. A las preguntas de la defensa respondió: si reconozco y ratifico el contenido de la misma. es todo. Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día MIERCOLES 03 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 08:30 A.M. Quedan notificados los presentes. Cítese a los testigos. Conducir por la fuerza publica a los expertos del CICPC Rodríguez Luliana Mújica Dimas y Claret Silva. Citar a la victima. (folios 104 y l 105). Es todo.
En la fecha señalada, . Verificada la presencia de las partes se encuentra presente la victima Teodulo de Jesús Rojas Rodríguez CI 5250431, los funcionarios Johan Jose Chirinos Mendoza CI 15598753 y Dimas Ignacio Mujica Monasterio CI 16707786, se recibe el traslado desde Uribana de los acusados, esta el Fiscal 10 del Ministerio Público, la defensa privada Abg. Erika Toussaint. Seguidamente el juez da apertura al acta realiza un resumen de los actos ocurridos con anterioridad de conformidad con el articulo 336 del COPP. Se continúa con la recepción de pruebas. Se hace pasar a la sala al funcionario JOHAN JOSÉ CHIRINOS MENDOZA CI 15598753, agente de investigación de 4 años de servicio adscrito a la URI, procede el juez a tomar el juramento de ley, le informa sobre las generales, ese día estábamos de patrullaje por la zona norte por los barrios ruezga norte, sur y san jacinto entre las 9 y media y 1000 de la noche íbamos por la ínter comunal vía Duaca y vimos a u vehículo tipo transporte publico donde baja un ciudadano que dijo ser el propietario y les dijo que 3 sujetos y uno portando arma de fuego lo despojaron del dinero que había hecho en el día y de un reproductor y les dijo que iban cerca que se acaban de bajar y fueron de patrullaje y como a 200 o 300 metros vieron a dos sujetos a quienes le dieron la voz de alto y uno hizo caso omiso por lo que tuvo que desenfundar el arma de fuego y en ese momento se acerco la victima y les señalo que si eran los sujetos a quienes minutos antes le habían despojado, revisión a un reproductor en una de sus manos posteriormente reviso al otro y le encontró un arma de fuego tipo pistola fabricación casera conocido como chopo por lo que les leyeron sus derechos. Seguidamente pregunta el fiscal y responde que fue en el semáforo en la entrada de la urbanización ruezga norte donde el ciudadano les dijo, que era un autobús marca chevrolet color verde el que conducía la victima; que si les indico la dirección hacia donde iban; que fue como a 200 o 300 metros cuando los avistaron; que allí esta frente a la panadería pan de azúcar y el club de billar, a el semáforo de San Jacinto; que el reviso a uno y luego al otro; que iba junto a Mujica Dimas como funcionario actuantes; que uno portaba el arma y el otro el reproductor cuando le hicieron la revisión corporal; no recuerda la vestimenta en este momento; que una vez sometidos y realizada la revisión corporal se presento la victima quien iba detrás de la unidad que cuando vieron a los ciudadanos y los detuvieron y él se acerco y les señalo que si que esos eran; que les dijo la victima que lo habían despojado del dinero producto del día y del reproductor, no les dijo la cantidad de dinero les dio monto aproximado; que para ese momento no había testigos por la hora y el sector que eran como las 9 y media y 10 de la noche que la iluminación era oscuro; que al parecer estaban bajo los efectos del alcohol o drogas cuando detuvieron a los sujetos; que luego del señalamiento de la víctima y por lo que fueron detenidos les leyeron sus derechos y que serian trasladados al CICPC, que iban a una unidad adscrita a la brigada, que solo iban ellos dos en ese punto; La Defensa interroga y responde que iban hacia El Cuji; que la victima venia debajo del semáforo en el mismo sentido el que se encuentra en la Urbanización Ruezga Norte; que visualizo cuando le hizo las señas ya que se bajo y se atravesó en la vía y hablo con ellos y les dijo; que no vio cuando se bajaron los sujetos del vehículo, que les dijo que los despojaron y que se fueron en esa dirección los sujetos; que los detenidos iban caminando; que el otro funcionario conducía el vehículo; que se pararon por que vieron a dos sujetos que venían caminando; que la revisión la realizo él; que el otro funcionario prestaba seguridad; que dijo que estaban bajo los efectos de alcohol o droga por el estado como andaban que tartamudeaban pero no dijeron algo especifico pero si tartamudeaban; A preguntas del Juez responde que cuando los abordo la victima les dijo como era la vestimenta que no recuerda en este momento cual era pero en ese momento si, que los detenidos si eran las personas que les había señalado la victima por las características; que el numero 806 era la unidad que cargaban; que la victima les dijo que eran tres personas quienes los robaron y vieron a dos sujetos nada mas, no vieron al tercer sujeto; que a quienes detuvo ese día son los acusados a quienes señala y son los que están aquí en la sala, que al cacheo le encontró el chopo no recuerda hoy a cual de los dos ni a cual el reproductor; Cesan. Seguidamente se hace pasar al funcionario DIMAS IGNACIO MUJICA MONASTERIO CI 16707786, funcionario del CICPC desde hace 4 años, procede el juez a tomar el juramento de ley, le informa sobre las generales, que el día 8 de febrero de patrullaje por la zona vía El Cují a la altura de San Jacinto vieron a un bus que le hace llamado el señor y les dice que lo habían interceptado y que tres sujetos abordaron el bus y cuando estaba solo le dicen que es un atraco que le de el dinero y le quitaron el reproductor, les dijo que los sujetos iban por al puente de San Jacinto, le dieron la persecución los ubicaron a los ciudadanos y le dieron la voz de alto y a la revisión se encontró a uno un reproductor y un arma tipo chopo, se efectuó la revisión, les leyeron sus derechos, fueron con el ciudadano para hacer las declaraciones en el despacho y la experticia al vehículo y a los objetos incautados. A preguntas del fiscal responde que iba junto a Johan Chirinos, que la unidad era una Van, que el lugar donde les hizo el llamado de ayuda el ciudadano era en el puente en la vía que da al Cuvi en el semáforo que esta mas debajo de Pata E palo más abajo ahí más o menos estaba el bus con la persona que les hizo el llamado; que la victima si les indico por donde iban los sujetos; que la víctima se quedo e el lugar mientras ellos fueron a la persecución y capturaron a dos sujetos; que la víctima no se acerco al sitio que ellos le pidieron que y se acerco luego de que ellos detuvieron a la persona y si les indico que esos sujetos eran quienes le habían robado, que si reconoció el reproductor como de su propiedad; que Johan Chirinos conducía, que Johan Chirinos hizo la revisión corporal; si presto la seguridad mientras el agente revisaba a las personas; que lograron detener a los ciudadanos en la entrada que esta hacia el Barrio San Jacinto que esta como a 300 metros de donde estaba el señor de l parte del lado derecho; que solo vieron a dos sujetos con las características que les indico el ciudadano, que les dijo como iban vestidos pero hoy no las recuerda; que no había testigo ya que eran las 9 de la noche y la zona era muy oscura; que no opusieron resistencia, que iban bajo los efectos del alcohol, que se detuvieron que intentaron hacer un gesto; que no dijeron algo los sujetos; que era un autobús color verde no recuerda marca ni modelo. Seguidamente a preguntas de la defensa responde que estaban asignados a ese patrullaje que iban pasando y se paran delante del autobús; que no vieron a personas bajándose del autobús; que el señor estaba como de Barquisimeto hacia El Cuvi, que le dijo que eran tres sujetos y les dijo por donde habían agarrado, que se los describió y siguieron mas adelante e hicieron la detención; que la víctima al momento de la detección se presento después que ellos ya habían subido a la unidad y les pidieron que los acompañara hasta el despacho; que llego luego la victima cuando tenían a las personas en la unidad; que el agente Johan Chirinos realizo la revisión corporal; que el agente chirinos manejaba la unidad; que al momento de la detención el va de lado del copiloto y les da la voz de alto mientras que se bajo su compañero y realizo la revisión y el presto la seguridad mientras el otro agente realizo la revisión; que no intentaron huir al momento que les dieron la voz de alto; que por sus gestos en cara parecía que estaban bajo los efectos del alcohol; que le parece pero no hay certeza de ello. A preguntas del juez responde que no recuerda a quien se le decomiso el reproductor; que por el tiempo ya se le borro eso a quien se le incauto; que si recuerda a las personas pero no se acuerda de las características, no recuerda como estaba vestidos; que la victima describió la vestimenta ese día pero hoy no recuerda que fue lo que le dijo la victima ese día; que a los detenidos les decomisaron un reproductor y un arma tipo chopo que la victima les dijo que aproximadamente eran como 600 mil bolívares lo que le había quitado; que no les decomisaron dinero a los detenidos; Cesaron. Seguidamente se hace pasar a la victima TEODULO DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ CI 5250431, trabaja con transporte público, procede el juez a tomar el juramento de ley, le informa sobre las generales, le explica sobre el delito de falso testimonio así como del artículo 345 del COPP. Enseguida expone que venía de la vía el Cuji y en el semáforo de san jacinto se montaron como 3 o 4 muchachos y lo atracaron que se llevaron una plata y un reproductor, en lo que arranco venia una comisión les dije que me habían robado y se fueron pa arriba y los agarraron, fui a la ptj y me llenaron las huellas y me fui. Seguidamente a preguntas de la fiscalía responde que iba a Cabudare; que los sujetos abordaron la unidad en la bajada de pata e palo llegando a San Jacinto ya llegando a la Pan de Azúcar; que los sujetos eran cree que 4; lo despojaron esos sujetos de la plata y cree que mas nada, que eran como quinientos o un millón la suma, que no le sustrajeron objeto a la unidad que no le despojaron el radio reproductor a la unidad; que vio a los funcionarios en la ptj; que les dijeron que lo habían atracado y los agarraron por la vía de El Jebe, cree que eran 3 o 4; que ya la víctima estaba del puente en la entrada de la Ruezga que le dijeron los funcionarios que si era verdad que le habían atracado y que habían agarrad a los sujetos; que ellos agarraron a unos ahí y esos no eran; que el si vio a los que detuvieron los funcionarios y les dijo que esos no eran; que le preguntaron afuera; que no leyó la declaración que dio en el CICPC, que metieron a los muchachos por allá le entregaron el carro y los papeles y se vino; que no reclamo algún objeto en la fiscalía, que no le mostraron objeto para que lo reconociera los funcionarios del CICPC; que no lo despojaron de radio reproductor; que en el sitio donde esas personas estaban eran como 8 o 10 personas que ellos vieron cuando lo robaron y les dijeron a los funcionarios; que no les vio la cara ni nada que temía por su vida no les vio la cara ni nada; que la policía detuvo como a 3 o 4; que cree que los vio que eran 3; que si firmo declaración en el CICPC; que nadie se le ha acercado, que como a los 10 días del hecho se fue a Puerto Píritu y cuando viene se va de una vez; que si vino a la audiencia preliminar ante el Tribunal y dijo eso mismo que esta diciendo ahorita; que no despojaron a los pasajeros; que el ya iba solo en el autobús cuando lo despojaron; que los funcionarios iban a una camioneta van, que eran dos o tres funcionarios, que cree que eran dos funcionarios; no recuerda las características de los sujetos que lo metieron hacia abajo y no vio nada. A preguntas de la defensa responde que cuando fue al CICPC iba y se fue en su buseta. A preguntas del Juez responde que se montaron en el Jebe llegado a la Pan de Azúcar en el semáforo donde el esperaba la luz, que lo atracaron del puente donde esta un callejón ahí, que se acaban de montar y como a media cuadra lo atracaron, que eso fue en el semáforo de abajo donde esta la Pan de Azúcar, que debajo del puente hacia donde esta el callejón ahí lo pararon, que el venia de la vía El Cuji, que estaba parado debajo del puente cuando venían los funcionarios, que venían de pate palo hacia allá que iban hacia la vía El Cuji; que estaba al contrario parado; que cree que venían cuatro sujetos, que una señora y dos muchachitos se quedaron arriba, que cuando se montaron los sujetos el venia solo, que ellos se montaron en el semáforo, que venia pa la libertador para bajar hacia cabudare, que ellos se montaron cuando estaba esperando la luz en el semáforo y le dijeron que iban ahí mismo y de una vez les dijeron que era un atraco, que no recuerda las características de los sujetos; que la gente que estaba ahí fue quienes pararon a los funcionarios y ellos fueron los que le dijeron a la comisión que venía, que él no les dio características a los funcionarios de las personas que lo atracaron; que mientras ellos dieron la vuelta el dio la vuelta y ya los habían agarrado; que cuando se pararon los funcionarios el ya estaba en el puente y cuando se pararon los funcionarios no le preguntaron nada salieron de una vez, no se pararon nada con él, no les dijo como iban vestidos los sujetos, que no los logro ver a los sujetos, que le llevaron la cita a la casa y su esposa lo llamo, que de amenazas no ha recibido de nadie; que no les dijo nada a los funcionarios que les dijo que no le vio la cara, que no puede decir si eran o no eran ya que no les vio la cara; que ellos le preguntaron que si eran quienes lo habían atracado y el les dijo que no podía decir nada ya que no los había visto que uno le dijo que si lo veía le iba a dar un disparo; no puede decir que si son los detenidos quienes lo atracaron el motivo es que no los vio; que si declaro en el CICPC no recuerda ante quien, que si declaro; que si le dijo todo lo que había pasado en el CICPC, no recuerda si firmo al declaración; no recuerda si firmo; Conforme al art 236 del COPP se ordena el careo entre el ciudadano TEODULO DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ y los funcionarios JOHAN JOSÉ CHIRINOS MENDOZA y DIMAS IGNACIO MUJICA MONASTERIO, quienes practicaron el procedimiento ya que se observa a discrepancia entre los hechos importantes, para determinar quien esta mintiendo, por lo que se ordena sean citados, se SUSPENDE LA CONTINUACION PARA EL DIA 18-02-2010 a las 10:30 AM. Para lo cual quedan debidamente convocadas las partes. Líbrese oficio al CICPC para la comparecencia de los funcionarios. Cítese a los expertos Rodríguez Juliana y Claret Silva. Líbrese traslado a Uribana. Termino siendo las 100pm, Se leyó y conformes firman.
En fecha señalada, el Juez hace un breve recuento del acto anterior y apertura la recepción de las pruebas, llama a declarar al Experto YULIANA CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cedula de identidad V.- 16.748.437, agente de investigación criminal, adscrito al CICPC, poseo 3 años y 2 meses en la institucion, el Tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto INSPECCION TECNICA S/N de fecha 08/02/2009, cursante al folio 110 del exp. Quien una vez debidamente juramentado manifiesta: “ Si es mía, se verifico las características del vehículo, y para ese momento estaba de guardia en horas de la noche, en el sistema policial no tenia ninguna solicitud, es un autobús de color verde, sin ninguna novedad. A las preguntas del fiscal respondió: El mismo no poseía si radio y los asientos estaban deteriorados, y la realice con el inspector mujica. A las preguntas del tribunal respondió: en dejar constancia las características del vehículo, y es para dejar constancia de dicho vehículo. es todo. Experto CLARET MARIANGEL SILVA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad V.- 15.848.155, experto técnico y de grafitologia, adscrito al CICPC, con 4 años de servicio, el Tribunal de conformidad con el art. 242 del COPP le pone de manifiesto EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO TERNICO Nº 9700-056-TEC. de fecha 02/03/2009, cursante al folio 117 y 118 del exp. Quien una vez juramentado manifiesta: “ Si esta suscrita por mi persona el 02-03-09, donde solicitaban la unidad de respuesta inmediata, un reconocimiento a un radio reproductor, y esto se realizo a los fines de saber su funcionamiento, y se verifica que este artefacto es recreacional, y fue recibido en conjunto con su cadena de custodia. A las preguntas del fiscal respondió: Solo realice el reconocimiento, y solo lo realice yo. A las preguntas de del tribunal respondió: no se puede determinar a quién pertenece. es todo. Se le cede la palabra a la defensa: y se desprende que ya se evacuaron los testigo y expertos, faltando el careo, solicito que se finalice el careo de conformidad con el 357 del COPP, Se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Publico: Se ve que la víctima fue notificada, y falta agotar que la misma sea notificada por la fuerza pública. Este tribunal ordena la conducción por la fuerza pública al ciudadano Tiodulo de Jesús Rojas Rodríguez quien fue notificado la audiencia pasada, y se ordena oficiar al director del CICPC, que haga comparecer nuevamente a los funcionario Juan José Chirinos y Dimas Monasterio, a los fines de realizar un careo, y al ciudadano Dimar Mujica a los fines de colocarla una experticia que no fue colocada en vista y manifiesto, y que ratifique la experticia realizada con la funcionaria Yuliana. Visto que no hay testigos ni expertos que declarar se suspende el juicio y se fija su continuación para el día LUNES 10 DE MARZO DE 2010 A LAS 10:30 A.M. Quedan notificados los presentes. Conducir por la fuerza pública al ciudadano Tiodulo de Jesús Rojas Rodríguez, líbrese los oficios correspondientes y las boletas de traslado.
El día 10 de Marzo de 2010, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 5, integrado por el Juez Abg. Carlos Porteles, el Secretario de sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil de Sala Julio Igarra A los fines de realizar el Juicio Oral y Público, se procede a verificar las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscalía 10ª del M.P Abg. Jose Mora, la defensora privada Abg. Erika Toussaint, y previo traslado los acusados GAMEZ VERONA HARRISON JOEL, Y JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ. El Juez hace un breve resumen de los actos ocurridos con anterioridad y se continúa la recepción de las pruebas. El Tribunal visto que no ha comparecido el ciudadano TEODULO DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ, ni ha sido conducido por la fuerza pública para la realización del careo, el tribunal de conformidad con el Art. 357 del COPP, PRESCINDE de ese careo y se continúa con la recepción, se oye a la fiscalía y expone que Por cuanto no se pudo realizar el careo y debido a lo manifestado por la victima, realiza un cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el art 470 del Código Penal para GAMEZ VERONA HARRISON JOEL y para el ciudadano JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del Art. 277 del Código Penal, debido a lo manifestado por la víctima el 03-02-2010, en el cual manifestó que el le dijo a los funcionarios que ese sujeto no era, que vio a los que detuvieron los funcionarios y les dijo que esos no eran, y de igual manera solicita se remita copia certificada de las actuaciones para la apertura de la investigación al ciudadano TEODULO DE JESUS ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, Seguidamente el Tribunal de conformidad con el art 350 del COPP, efectivamente el Tribunal considera que debe estimarse la calificación propuesta por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto al ciudadano GAMEZ VERONA HARRISON JOEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el Art. 470 del Código Penal y para el ciudadano JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del Art. 277 del Código Penal, el Tribunal le hace la advertencia sobre la posibilidad de estas nuevas calificaciones así mismo le impone el precepto constitucional contenido en el Art. 49.5, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por considerarse un cambio en la calificación y se le advierte a la defensa sobre el derecho a solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar la defensa si así lo considere y se le concede un lapso para que converse con sus defendidos. Seguidamente la defensa conversa con sus defendidos. Seguidamente la defensa por cuanto están detenidos desde el 10-02-2009, es decir por espacio de un año, y la pena a imponer en el presente caso es de un año y seis meses, solicita la revisión de la medida de conformidad con el Art. 264 en concordancia con el Art. 256, así mismo visto el cambio de calificación de la fiscalía, sus defendidos le han manifestado su voluntad del procedimiento del Art. 376 del COPP, solicita la rebaja de ley. Seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan su voluntad consciente de admitir los hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo470 Y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimoniales de los expertos:
1. Testimonio de los Expertos RODRIGUEZ YULIANA Y MUJICA DIMAS.
2. Testimonio de la experto LICD. CLARET SILVA.
3. Testimonio del Experto SIMONES CARLOS.
1.- Testigos:
1. Testimonio de Agente MUJICA DIAMAS y Agente JOHAN CHIRINO.
2. Testimonios del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ TEODULO DE JESUS.
2. Documentales:
A fin de que sean incorporados por su lectura de conformidad con los artículos 339 Numeral 2º en concordancia con el artículo 358 ambos Código Orgánico Procesal Penal:
1. Exhibición y lectura de la Inspección Técnico S/Nº suscribe por los Agentes RODRIGUEZ YULIANA y MUJICA DIMAS.
2. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico S/Nº, de fecha 02-03-09, suscrito por el experto LICD. CLARET SILVA.
3. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 9700-127-GTD-0146-09, de fecha 10-02-09. suscrito por el experto SIMOES CARLOS.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En cuanto al ciudadano GAMEZ VERONA HARRISON JOEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el Art. 470 del Código Penal, contempla una pena de 5 a 8 años en virtud de que el delito de aprovechamiento proviene del delito de asalto a unidad de transporte que contempla una pena mayor a los 5 años, siendo término medio 6 años y 6 meses, al aplicar el Art. 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales se le rebaja los seis meses, quedando en 6 años que al aplicar el Art. 376 del COPP por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del Art. 16 del Código Penal. En cuanto al ciudadano JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del Art. 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión cuyo término medio es de 4 años, se le rebaja por no tener antecedentes penales de conformidad con el Art. 74.4 del Código penal se le rebaja hasta el termino mínimo, esto es 3 años, y al aplicar el Art. 376 por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias del Art. 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JAIKER HUMBERTO MENDOZA PERES, cédula de identidad Nº V-17.860.668, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del Art. 16 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el Art. 470 del Código Penal; y a HARRISON JOEL GAMEZ VARONA, cedula de identidad Nº V-19.106.748, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del Art. 16 del Código Penal, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el art 277 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal, NIEGA la misma en virtud de haber cesado el principio de inocencia, quedando los mismos detenidos hasta tanto el Tribunal de ejecución verifique lo referente a los beneficios de ley. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para el ciudadano GAMEZ VERONA HARRISON JOEL el 08-12-2012. En cuanto al ciudadano JAIKER HUMBERTO MENDOZA PEREZ el 08-08-2010. No se condena al pago de las costas del proceso.-
Publíquese, Regístrese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARYORIE PARGAS
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