REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO : KP01-P-2000-000233

Vista la solicitud a la Interpuesta por la profesional del derecho Abg. MERARI CARRIZALEZ, defensora del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SANCHEZ en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar, en virtud de que su patrocinado se encuentra sometido a Medida Cautelar desde el día 01 de Febrero de 2007, lo que implica que han transcurrido 2 años y 9 meses, es decir casi tres (3) años sin que se haya realizado el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
• Al referido ciudadano se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 28 de Enero de 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el art.460 del código Penal.
• En fecha 31 de Julio de 2001 la Fiscalía 7º del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano SANCHES RAFAEL ALEJANDRO Y NERIO JOSE RAMOS SANCHEZ, por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, prevista en el art. 460 del Código Penal.
• En fecha 12 de Mayo de 2005 se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dicto Auto de Apertura a Juicio por los Delitos Acusados, y se mantienen las medidas impuestas 15 dias y prohibición de salida del Estado Lara.se acuerda ratificar la captura del imputado Nerio José Sánchez.
• En fecha de 10 de Junio de 2005, acuerda fijar acto de selección de Escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Julio del 2005.
• En fecha 04 de Julio de 2005, se deja constancia de que no se encuentran ninguna de las partes, quienes están debidamente notificadas, Se procedió a registrar el acto, en aras de garantizar la Celeridad Procesal.
• En fecha de 19 de Septiembre de 2005 se acuerda fijar Constitución Tribunal Mixto para el día 24 de Octubre de 2005.
• En fecha 24 de Octubre 2005 se constituyo el tribunal Mixto, se fija sorteo extraordinario para la selección de los demás escabinos para el día 27 de Noviembre de 2009.
• En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL MISMO, en virtud de que no ha sido trabajado desde el mes de Octubre de 2005, acuerda fijar fecha para el día 29 de septiembre de 2006 SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS.
• En fecha 29 de Septiembre de 2006, en virtud de no haber despacho en este tribunal, motivado a que la jueza Abg. FRANCIS MENDOZA CAMACARO, se encuentra realizando el Programa Especial para la Regularización de la Titularidad del Juez(PET), la audiencia se difiere y será fijada nueva fecha por secretaria.
• En fecha 05 de Octubre de 2006, se acuerda SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 09 de Octubre de 2006.
• En fecha 29 de Noviembre de 2006, se llevo a cabo acto de selección de escabinos (SORTEO EXTRAORDINARIO)dejando constancia de que no comparecieron las partes .
• En fecha 23 de Febrero de 2007, se constituyo tribunal de primera instancia, revisando el asunto se consta que el mismo data del año 2000, por lo que se acuerda dejar sin efecto lo con respecto a la Constitución de Tribunal mixto y realizar o de manera Unipersonal.
• En fecha 27 de Febrero de 2007, se acuerda fijar nueva oportunidad para Constitución de Tribunal Mixto para el día 21 de Marzo de 2007.
• En fecha 05 de Marzo de 2007, se acuerda fijar AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, para el día 21 de Marzo de 2007.
• En fecha de 21 de Marzo de 2007, se difirió la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO para el 18 de Abril de 2007.
• En fecha de 18 de Abril de 2007, se difirió el presente acto para el 24 de Mayo de 2007.
• En fecha de 24 de Mayo de 2007,se difirió a consecuencia del escabino el cual manifiesta no cumplir los requisitos para ejercer el cargo, se fijara nueva oportunidad para la constitución o Juicio.
• En fecha 05 de Octubre de 2007, se concluye que lo conveniente es prescindir de los jueces escabinos, asumir al poder jurisdiccional constituir el Tribunal Unipersonal.
• En fecha de 17 de Octubre de 2007, este Tribunal se Constituyo en Unipersonal, se acuerda fijar Juicio Oral y Público para el 28 de Enero de 2008.
• En fecha de 28 de Enero de 2008, se difiere por no se presento ninguna de las partes solo el Imputado, para el día 09 de Julio de 2008.
• En fecha de 09 de Julio de 2008, se difiere el presente acto por no presentarse la Defensa Pública ni la victima para el día 09 de Febrero de 2008.
• En fecha 17 de Junio de 2009, la defensa Publica Octava Penal Ordinario María Eugenia Chavez Castillo, solicita, se de cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION (cada 30 días).
• En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Defensa Publica Octava (S) penal Ordinario, solicita se le revise la medida y se le decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION RATIFICANDO en todo su contenido el escrito presentado en la fecha 17 de Junio del 2009.

• Ahora bien, 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la Sentencia Nº 5028 de fecha 15-12-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno hacer referencia al contenido de dicho artículo, en el cual se prevé:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Negrillas de la Sala).

Dicha norma fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy”), en la cual se expresó:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo (…)”. (Negrillas de este fallo).

Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.

La negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que éste ha permanecido más de dos años preso, indudablemente que le causaría un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a libertad –derecho fundamental de primer grado-, por lo cual lo ajustado a derecho, en dichos casos, es que tal negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Considera este tribunal que efectivamente ha transcurrido más de dos (2) años desde que se declaro la Medida de Coerción en fecha 11 de Noviembre de 2006, y habiéndose revisado posteriormente y ampliada la misma, debe proceder a la solicitud de la defensa, por lo que debe Decaer la Medida de Coerción Penal, quedando obligado a comparecer la fecha del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL impuesta al ciudadano RAFAEL ALEJANDRIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.960.557, hijo desanches Dulce María y Padre Desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cerritos Blanco calle 3 con 9 y 8 Nº 157 a cuatro casas de la peluquería Luis y la lado de un centro de Comunicaciones, quedando obligado a comparecer la fecha del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.-

EL JUEZ DE JUCIO Nº 5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES



LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS