REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001054


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
JORGE GEOVANNY CRESPO FLORES Y CARLOS LUIS CRESPO FLORES

Defensora
Abg. RUBEN DORANTE

Fiscalía Nº 09
Abg. LENIN MORALES MARTINES

Victima
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: JORGE GEOVANNY CRESPO FLORES, C.I.12.244.370, nació el 19-09-1971, en Barquisimeto de 39 años de edad, ocupación u oficio Chofer, 6º aprobado residenciado Barrio Bolívar Sector Santa Barbará calle 7 detrás de la escuela Fe y Alegría, Telf. 0424-591. 27.76n y CARLOS LUIS CRESPO FLORES, CI: 13.505.113, nacido el 20-05-73, en Barquisimeto de 35 años de edad, ocupación u oficio Chofer, 6º aprobado, residenciado La Carucieña Sector 4 calle los Almendrones casa Nº 52, Telf. 0426-8565490.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En el día de18 de Marzo de 2010 siendo las 09:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 05 integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil de Sala Julio Igarra, en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que esta el defensor privado Abg Ruben Dario Dorante IPSA 119532, los imputados Carlos Luis Crespo Flores CI 13505113 y Jorge Giovanny Crespo Flores CI 12244370, la fisclaia 9 del Ministerio Público. Seguidamente el juez da apertura al acto advierte sobre la compostura que han de guardar durante la realización del acto. Se le cede la palabra al Fiscal 9 del Ministerio Público quien narra acusación contra los ciudadanos CARLOS LUIS CRESPO FLORES y JORGE GIOVANNY CRESPO FLORES, cédula de identidad Nº 13505113 y 12244370, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el art 218 encabezamiento del Código Penal, indica los elementos de convicción que sustentan su acto conclusivo, indica los medios de prueba con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente la acusación así como las pruebas y se imponga en definitiva la pena aplicable para el delito indicado, solicita además para el caso de imponerse la sentencia condenatoria. Seguidamente se oye a la defensa quien no presenta objeciones a la acusación y solicita se oiga a sus defendidos una vez se admita por cuanto desea hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso en este caso la suspensión condicional por tener el delito una pena menor de de 4 años, y que se decrete el cede de la medida cautelar y se imponga la presentación ante el delegado de Prueba. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estar llenos los extremos del articulo 326 del COPP, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS LUIS CRESPO FLORES y JORGE GIOVANNY CRESPO FLORES, cédula de identidad Nº 13505113 y 12244370, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el art 218 encabezamiento del Código Penal. Seguidamente el tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer a los acusados de los medios alternos a la prosecución del proceso, la admisión de los hechos que le es aplicable. Seguidamente se les impone del precepto constitucional, se les explica el derecho que tiene a no declarar en su contra ni reconocer culpabilidad contra si mismos ni sus parientes, se le explica además la oportunidad de declarar. Los acusados CARLOS LUIS CRESPO FLORES y JORGE GIOVANNY CRESPO FLORES, cédula de identidad Nº 13505113 y 12244370, libre de presión, apremio y coacción, expone: “admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso”. La fiscalia no presenta objeciones a la suspensión ya que es procedente por la pena aplicable al caso que no excede de 4 años en su limite superior. Seguidamente el Tribunal oídas las deposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, IMPONE EL REGIMEN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos CARLOS LUIS CRESPO FLORES y JORGE GIOVANNY CRESPO FLORES, cédula de identidad Nº 13505113 y 12244370, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 encabezado del Código Penal; por contener el tipo penal una pena que en su limite máximo no excede de 4 años, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS por el plazo de UN AÑO, contado a partir de iniciarse la presentación ante el Delegado de Prueba, y se impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al proceso; 2. someterse a la vigilancia del delegado de prueba; 3. No consumir estupefacientes ni abusar de las bebidas alcohólicas; En consecuencia CESA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION y deben someterse a la vigilancia del delegado de prueba ante cuya autoridad se deben presentar. Librese oficio a la Unidad técnica de Apoyo al sistema penitenciario para que designe un Delegado de prueba quien se encargara de la vigilancia y control de los probacionarios y debe informar periódicamente sobre el cumplimiento de las condiciones. . Es todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal establece:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de la Acusada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud de la Acusada y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 5° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos JORGE GEOVANNY CRESPO FLORES Y CARLOS LUIS CRESPO FLORES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO los ciudadanos: JORGE GEOVANNY CRESPO FLORES, C.I.12.244.370, y CARLOS LUIS CRESPO FLORES, CI: 13.505.113, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Se Ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre los acusados. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal. -

JUEZ DE JUICIO N ° 5

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS