REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-000769

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Ordinarias, Abg. ALMARINA FERRER, donde solicita, CESE DA LA MEDIDA DE COERCION PENAL, que viene cumpliendo el acusado FELIPE ELAIN RODRIGUEZ, que e decrete una menos gravosa.
Este tribunal a los fines de decidir observa:

• En fecha 08 de Abril de 2003 el tribunal de control Nº3 le impuso la Medida de Detención Domiciliaria.
• En fecha 10 de Junio de 2003, la Fiscalía según da del Ministerio Publico presento Acumulación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos y cooperador inmediato en Delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
• En fecha 28 de Enero de 2004 el Tribunal de Control Nº 3, reviso la Medida Cautelar e impuso Presentación periódica cada 15 días al ciudadano FELIPE RODRIGUEZ.
• En fecha 9 de Octubre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde se decreto el Auto de Apertura a Juicio.
• En fecha 24 de Enero de 2008 el Tribunal de Juicio Nº 5 a cargo de la Dra. RUBIA CASTILLO, extendió la Medida de Presentación del acusado FELIPE RODRIGUEZ, a cada 30 días.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Este Tribunal una vez verificado que desde el día 08 de Abril de 2003, fecha que se decreto la Medida Cautelar hasta el presente ha transcurrido: 6 años, un (1) mes y 17 días, siendo que si bien es cierto ha transcurrido el lapso de los dos (2) años no ha transcurrido la pena mínima establecida en este caso por el delito de cooperador inmediato del Delito de ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR, que sería de 9 años, por lo que debe negarse la Solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Pública Penal Ordinario, Abg. ALMARINA FERRER, a favor del ciudadano FELIPE ELAIN RODRIGUEZ, por no haber transcurrido la pena mínima establecida en este caso por el delito de cooperador inmediato del Delito de ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR, que sería de 9 años.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS