REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004861

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO


JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
IMPUTADO:
DOMINGO RAFAEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad V.-9.605.489, domiciliado en LA Urbanización Ruezga Azul, sector 6 calle 6, vereda 7, casa Nº 15, color azul, detrás de un cuidado de niño, teléf. No posee.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE DELGADO.
FISCALIA 4º:
ABG. YARITZA BERRIOS

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto de fundamentar la decisión pronunciada en fecha 18-02-10, en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia para escuchar al imputado, en virtud de que al ser revisado, en el Sistema Informático JURIS 2000, no posee otra causa, asistido por la Defensora publica Abg. Jose delgado. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, y el mismo expuso: “Si voy a declarar, yo iba hablar con usted la otra vez, e iba a sacar unos papeles, y el hermano mió lo votaron del trabajo y el me ayudaba, y a mi hermano le dieron un libre hace como 20 días, y le pegaron un tiro, y que mas tuve que salir a trabajar porque el es el que me ayuda, y por allí yo deje las constancias de trabajo, y me agarraron yo trabajando en la 38 con 18, y fui a cobrar un cheque en el mercantil en la 35 con 19. Es Todo Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión de la ciudadano RAFAEL ESCALONA MUJICA, Revisada como a sido las actuaciones se observa por parte del imputado la flamante violación a la medida cautelar de arresto domiciliario que en tres oportunidades según las actas policiales le fue otorgada por el tribunal de la causa, considerando el ministerio publico, que existe por parte del imputado un flagrante incumplimiento sin causa justificada de la medida del arresto domiciliario impuesta, y se ve que el mismo no esta en condiciones de cumplir con las medidas, considerando que lo ajustado a derecho es la revocatoria de la misma conforme al articulo 264 del COPP, acordándose la medida de privación preventiva de libertad y ser recluido en el centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA, y se fije el juicio oral y publico, ello para garantizar que el mismo comparezca a los actos que se presiden, no obstante la oferta de trabajo, debe ser verificada por el tribunal el caso de que considere petición distinta a la antes realizada. Es Todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, en la cual el ministerio publico alude que mi representado en 3 oportunidades a incumplido con el arresto domiciliario, esta defensa solicita al tribunal en virtud de que el imputado de auto cuenta con una carga familiar y no consta con los recursos se ha visto en la medida de desacatar la medida, por vista de su necesidad, en virtud de articulo 253, que el tribunal debe garantizar ciertos derechos, y se ve que es violatorio no llevarle sustento a la familia, es por lo que solicito que en el peor de los casos sea mantenida la medida de detención domiciliaria, y consigno en este acto la constancia de trabaja, a los fines de que se revise la medida, y se le otorgue una medida cautelar de presentación, y esto garantizaría que busque un trabajo y así mantenga a su familia. Es Todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisada las presentes actuaciones se observa que el mismo a sido capturado dos veces, y en ambas se mantuvo la medida de detención domiciliaria, siendo esta la tercera vez que el mismo se encuentra incumpliendo la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 262, en su primer aparte, se acuerda revocar la medida de detención domiciliario, y se ordena la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien será recluido en el centro penitenciario de la región centro occidental, SEGUNDO: Se mantiene en primera instancia la fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico para el día 13-05-2010, y el tribunal verificara en la agenda única, la posibilidad de cambiar la fecha en virtud de la condición de dicho imputado, líbrese la boleta de traslado. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 02:50 pm


DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Impuesta al ciudadano DOMINGO RAFAEL ESCALONA titular de la cedula de identidad V.- 9.605.489, ampliamente identificado, en virtud del incumplimiento injustificado de conformidad con el artículo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. SEGUNDO: Se mantiene en primera instancia la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público para el día 13-05-2010, y el tribunal verificara en la agenda única, la posibilidad de cambiar la fecha en virtud de la condición de dicho imputado, líbrese la boleta de traslado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE PARGAS