REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-000338
Vista la solicitud de la Defensora Publica Penal Abg. Verónica Ramos Chacón, defensora del ciudadano JOHAN MANUEL COLINA, donde solicita se decrete la Libertad de su defendido por cuanto el ciudadano se encuentra en Detención Preventiva desde el 22 de Enero de 2009, sin que hasta ahora se haya resuelto su situación
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
• En fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal de Control le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del Delito de Secuestro en grado de Cooperador previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
• En fecha 21 de Febrero de 2009, la Fiscalía tercera del Ministerio Público presento formalmente la acusación en contra del referido ciudadano por el Delito de Secuestro en grado de facilitador previsto en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal.
• Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En el artículo 460, parágrafo primero establece una pena de 8 a 14 años de prisión siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, por lo que considera ante el Tribunal que no han variado las circunstancias por los cuales el Tribunal de control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que debe negar la solicitud de la defensa y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOHAN MANUEL COLINA, titular de la Cédula de Identidad No 10.776.638, realizada por la Defensora Publica Penal ABG. VERÓNICA RAMOS CHACÓN. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARYORIE PARGAS