REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000605


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
JOSE RAMOM PEÑA

Defensora
ABOG. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ
Fiscalía 22° Abg. DESIREE DABOIN


Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JOSE RAMON PEÑA C.I 19.697.945, de 28 años de edad, soltero, Mecánico, grado de instrucción 2º grado, hijo de Deinis Peña y A lis Ollaves, nacido en fecha 19-12-81 natural de Barquisimeto, residenciado en la Carucieña sector III vereda 2 casa nº 24.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 1 de Febrero de 2007 , se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifica formal acusación contra José Ramón Peña, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, manifiesta que debido a que la Ley actual favorece al acusado y no requiere de Tribunal mixto se aplique la misma, expuso Acusación por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 LOCTICSESP, adecuación que se hace de conformidad con el artículo 24 de la CRBV, que establece la excepción al principio de extractividad, y solicito sea admitida la presente acusación así como de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales para ser incorporadas por su lectura; destacando su oportunidad, necesidad, licitud y pertinencia. Finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado. Es todo”. Acto seguido la Juez oído como ha sido el cambio de calificación realizado en este acto por el Fiscal, este Tribunal de Juicio N5 administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Admite el cambio de calificación jurídica y procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como lo es la institución de la admisión de los hechos, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CNRBV que le exime de declarar en causa propia. Manifestando su deseo de admitir los hechos, y expone: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa técnica y expone: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se imponga la suspensión condicional del proceso, por ser procedente. Es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expresa su conformidad con la fórmula alternativa acogida por el procesado Es todo. Oída la exposición de las partes así como la Admisión de los hechos realizada por el Acusado este Tribunal de Juicio N ° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se procede a imponer al acusado Jose Ramón Peña de la SUSPENSION CONDICIONAL del proceso de conformidad con lo establecido en el art 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal por el PLAZO DE UN (01) AÑO, se procede a IMPONER las condiciones contenidas en el Art. 44 del COPP al acusado estas son: 1. Residir en la dirección aportada al proceso; 2. abstenerse de consumir sustancias estupefacientes así como bebidas alcohólicas. 3: mantener trabajo fijo. Estas condiciones serán supervisadas por el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se acuerda librar oficio y remitir fotocopia de esta acta. Cesan las medidas cautelares impuestas hasta ahorra al imputado. Es todo. La secretaria da lectura al acta con lo cual se dan por notificadas las partes, la presente decisión será fundamentada por auto separado, dentro del lapso de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las.3:30 P.m.

En fecha 02 de Marzo de 2007, se recibe oficio suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando la designación de la T.S María M. Bermúdez como delegada de prueba del referido imputado quien informo periódicamente sobre su evolución con respecto a las indicaciones impartidas.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibe oficio suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando la designación de la Abg. Cecilia Camero como delegada de prueba del referido imputado quien informo periódicamente sobre su evolución con respecto a las indicaciones impartidas.
En fecha 02 de Marzo de 2009, la Delegada de Prueba presento Informe de Finalización de las condiciones impuestas al imputado JOSE RAMON PEÑA, donde se le impartió, el imputado se ha mantenido en la supervisión de la medida acordada y a manifestado disposición a acatar las indicaciones impartidas en razón de las condiciones impuestas. Se a sujetado a las demás exigencias de su situación legal.
En las distintas áreas abordadas no ha presentado cambios relevantes en relación al informe conducta remitido en fecha 20-10-2008. Asume de manera responsable los compromisos con su grupo familiar conformado por la madre y hermanos. Laboralmente, continúa en el desempeño de la actividad en forma permanente como ayudante de mecánica en la empresa Expresos del Sur S.A.
En relación a la conducta y adaptabilidad a la medida otorgada, no ha presentado situaciones de incidencia, ha asistido puntualmente a las entrevistas pautadas en esta Unidad Técnica, siempre con disposición al dialogo y mantener informada a la Delegado de prueba sobre su desenvolvimiento social. Ha participado en actividades grupales dirigidas al crecimiento personal y reforzamiento de valores de la población atendida en esta dependencia
En fecha 13 de Enero de 2010 ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: visto el informe de finalización favorable se acuerda Extinguir la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinal 3 del COPP en concordancia con el art. 48 numeral 7º del COPP. La presente decisión será fundamentada por auto separado.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez revisada la causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, considera este Tribunal que debe declararse Extinguida la Acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, decretándose el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre el referido ciudadano y acordándose la libertad plena del ciudadano JOSE RAMON PEÑA, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y COMO CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSE RAMON PEÑA; y el cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre él.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA