REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
Años 199° y 151°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2005- 0011037

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
JUECES ESCABINOS: Alberto Coromoto Mendoza Rivero
Alicia Margarita Castillo de Vargas
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 22° del Ministerio Público Abg. Desiree Daboin
ACUSADO: Jorge Luís Olivar Orellana
DEFENSORA: Abg. Carmen Peroso
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano JORGE LUÍS OLIVAR ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 16.278.605, de 23 años de edad, nacido el 28-08-1982, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Orellana y Hilario Olivares, residenciado en Carrera 12 con calle 36, Detrás del Mercado San Juan, casa S/N° de color azul y puerta amarilla, Barquisimeto. Estado Lara.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.
Constituido el Tribunal Mixto el día 19 de octubre de 2009, verificada la presencias de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, se le dio inicio al juicio oral y público, oportunidad que la REPRESENTANTE FISCAL, le imputó al acusado Jorge Luís Olivar Orellana, los hechos sucedidos el día 08 de septiembre de 2005, siendo las 11:00 pm, cuando los funcionarios adscritos a la sección de Inteligencia del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, del CORE 4, los C/2do. Jimmy Ángel Cadevilla, Pastor Rodríguez Torres, y Distinguidos Segundo Ángel Parra y Anuar Enoc Díaz Suárez, realizando un patrullaje por el centro, en la avenida 20 entre calle 32 y 33, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa, dejando constancia que al ciudadano de nombre Yan Carlos Briceño Aponte, le incautaron una bolsa de polietileno transparente contentiva de 60 envoltorios con la sustancia conocida como cocaína, que este ciudadano se encontraba bajo presentación por ante un tribunal de Control, por el Delito de Drogas, y que el otro ciudadano de nombre Jorge Luís Olivar Orellana, se encontraba en compañía del primero y que se estaba presentaba por el delito de Robo, que el procedimiento se realizó en presencia del testigo José Manuel Belandia Parra y que del resultado de la prueba de orientación se determino que la droga era cocaína con un peso bruto de 5,7 gramos”. Adecuando los hechos en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.
LA DEFENSA expuso: “Esta defensa rechaza la acusación presentada en este acto por cuanto la Fiscal del Ministerio Público debió actuar de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º ejusdem porque cursa el acta policial de fecha 09-09-2005 que cursa al folio 5 de la causa que indica que al joven Jean Carlos Briceño se le consigue la droga y en esta causa no hay elementos de convicción en contra de mi defendido, aunado al hecho de que Jean Carlos Briceño admitió los hechos, y es por eso que el único delito que cometió es acompañar a una persona, y considera no debe aperturarse el debate y este Tribunal debe actuar conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento y en caso contrario iniciar el Juicio en donde demostrare la inocencia de mi representado y en la cual debe terminar en una sentencia absolutoria”
EL TRIBUNAL, impuso al ACUSADO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó sus derechos, se le dio la palabra, y el mismo no hizo uso de su derecho a declarar.
Durante las sucesivas audiencias, se aperturó la causa a pruebas y se incorporaron las testimoniales siguientes: FUNCIONARIOS: JIMMY ANGEL CADEVILLA ARANGUREN, titular de la Cédula de identidad Nº 11.881.992, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. PASTOR JAVIER RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 11.264.155, adscrito al departamento Seguridad Urbana Unidad Ciclística de la Guardia Nacional de Venezuela. ANUAR ENOE DIAZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.466, adscrito a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela. MATILDE ROSALIA FIORE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.196, Adscrita a la Brigada de Vehículos de la sub-delegación Lara. ARCENIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.160.588, adscrito a la Brigada de Vehículos de la sub-delegación Barquisimeto. JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.072, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Toxicología de la sub-delegación Lara. Experta WILMA ISABEL MENDOZA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868157, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas PARRA SEGUNDO ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.673, Sargento adscrito a la Guardia Nacional. CIUDADANO JOSÉ MANUEL BELANDRIA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.452.
Se incorporaron la documentales por su lectura: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2005 suscrita por los funcionarios Rosalía Fiore y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta a la pieza 1 folio 50 del presente asunto. 2) EXPERTICIAS DE BARRIDO, de fecha 27/09/2005, realizada por los funcionarios Nelly Daza y Wilma Mendoza, inserta en la Pieza 1 folio 45. 3) EXPERTICIAS QUIMICA, de fecha 27/09/2005, realizada por los funcionarios Wilma Mendoza, inserta en la Pieza 1 folio 46. 4) EXPERTICIAS TOXICOLOGICA, de fecha 27/09/2005, realizada por los funcionarios Wilma Mendoza, inserta en la Pieza 1 folio 47. 5) EXPERTICIAS TOXICOLOGICA, de fecha 27/09/2005, realizada por los funcionarios Wilma Mendoza, inserta en la Pieza 1 folio 48. 6) MEMORANDUN DE IDENTIFICACIÓN PLENA, Nro. TEC-2143, suscrita por Arsenio Contreras.
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso conclusiones en los siguientes términos: “visto los órganos de pruebas que fueron reproducidos en este Juicio y vista la declaración de los funcionarios actuantes y visto que no fueron los funcionarios contestes en saber quien hizo la revisión así como la declaración de Ángel Parra para saber quien hizo la recolección, así como las evidencias de interés criminalistico, que los resultados de la declaración y experticia arrojaron resultados negativos y el examen de orina, se lleva a concluir que no hubo elementos para desvirtuar su inocencia y actuando de buena fe solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA, siendo que el otro ciudadano admitió los hechos y se remitió el cuaderno separado para el tribunal de Juicio, era necesario para la fiscalia que se evacuaran estas pruebas, y viendo que se entrevisto a cada uno de los funcionarios y experto manifiesto que no se desvirtuó la presunción de inocencia y de buena fe y como garante de la legalidad solicito una sentencia absolutoria. ”
LA DEFENSA PÚBLICA, expuso conclusiones, en los siguientes términos: “Mi defendido no ha cometido delito alguno y con ninguna prueba se pudo demostrar lo contrario, los funcionarios fueron contestes al manifestar que solo lo detienen por estar en compañía de otro ciudadano, en cuando al delito fue a Jean Carlos quien cometió el delito más no mi defendido y en ningún momento perjudica a mi defendido las pruebas que se evacuaron, demostrándose que mi defendido dio sus datos tal como fueron, los funcionarios actuantes no tuvieron una declaración certera de quien hizo la incautación, lo que aquí se demostró que mi defendido fue detenido por conversar con otra persona, por lo que solicito UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.”
El tribunal Mixto se retiró a deliberar y se pronunció dictando la dispositiva.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los elementos de convicción deben ser apreciados por los Jueces conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que cita Couture en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.
A juicio de estos Juzgadores, después de concluir el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en las testimoniales y documentales se concluyó que la representante fiscal no logró desvirtuar el principio de inocencia del acusado JORGE LUÍS OLIVAR ORELLANA, no quedó acreditado la culpabilidad del acusado en los hechos imputados, por lo que se aprecio lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que no se logró determinar la relación causal entre el hecho cometido y la conducta del acusado, lo que sostuvo la defensa desde el inicio del juicio, quedando acreditado que el día 08 de septiembre de 2005, en el procedimiento realizado no le fue incautado droga ni objetos de interés criminalistico al acusado arriba identificado. Lo que se concluyó después de escuchar los dichos siguientes: Funcionario Actuante JIMMY CADEVILLA, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela quien expuso: Para aquel entonces, estaba adscrito a la sección de inteligencia del Destacamento 47, trabajaba en cubierto, en esa sección, esa noche del 2005, 8 de septiembre, mis compañeros y yo estábamos realizando patrullaje de seguridad, no teníamos objetivo especifico en el patrullaje, pero se tenía conocimiento de que en el sector existía la distribución de drogas, en la 20 entre 32 y 33 observamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa, mis compañeros y yo nos acercamos, nos identificamos, ellos mostraron el nerviosismo, para el momento necesitábamos un testigo, lo obtuvimos y realizamos el chequeo, al caballero Jean Carlos, le logramos encontrar la presunta droga, el estaba en compañía de otro joven, se realizó el chequeo corporal a 3 personas, porque se realizo igual manera al testigo, cuando interceptamos ese ciudadano (Testigo) se le hizo el chequeo a él y a los otros dos ciudadanos, fue al Señor Briceño Jean Carlos a quien se le encontró los envoltorios de la presunta cocaína, él manifestó que se encontraba bajo presentación bajo un Tribunal, igualmente lo manifestó el otro caballero, el primero de los nombrados por el delito de Distribución de Drogas y el segundo por el delito de robo, una vez encontramos la presunta droga, ordene a realizar la detención preventiva y el traslado como la droga al Departamento 47 de la sección de inteligencia, se llamo a la fiscalía y la misma ordeno que se le remita las actuaciones pertinentes. El me dijo que no le embromara más la vida ahí me manifestó que estaba bajo de presentación. Porque estaba en compañía del que la poseía. No le conseguí objeto de interés criminalistico al acusado. Estaban conversando uno al lado de otro. Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita que el acusado fue detenido por encontrarse conversando con otra persona a quien le fue conseguida la droga incautada. Que no se le encontró objetos de interés criminalistico. Por lo que se concluyó que no hay relación causal entre el hecho imputado y el acusado. El que se adminiculó al del FUNCIONARIO PASTOR RODRÍGUEZ a quien se le exhibió el Acta y entre otras cosas expuso: “el día 11-09-2005, estábamos en patrullaje preventivo, estaba adscrito a la brigada de inteligencia, en la Av. 20 entre calles 32 y 33, avistamos a dos ciudadanos, nos acercamos porque estaba mirando mucho hacia los lados, nos acercamos y nos identificamos, se pusieron nervioso, mi compañero Jimmy, les dijo que iba a realizarle un cacheo, en ese momento avistamos a un ciudadano y le solicitamos que sirviera de testigo, cuando se le estaba realizando el chequeo, el compañero Ángel consiguió una bolsa con envoltorios con una presunta droga, posteriormente se llevaron al destacamento y se realizaron los procedimientos respectivos. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, entre otras cosas RESPONDIO: Que estaban frente a un local comercial, que el venía en la parte de atrás y su compañero Jimmy le dio la vos de alto. Que no hablo con ellos, yo escuche que ellos estaban bajo presentación pero eso fue en el destacamento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: ¿Cuál fue la función del ciudadano Cadevilla? El se identificó como funcionario y le pidió que iban hacerles un cacheo. ¿Cadevilla hizo un cacheo? No se porque yo estaba de seguridad. ¿Cuándo lo detienen le piden la cédula? Ellos lo hicieron, no verificamos si ellos tenían algún régimen de presentación porque no teníamos radios. Yo no recuerdo quien tenia la droga, no recuerdo la cara. ¿Por qué detienen a la otra persona que no tenia droga? Porque estaba acompañado por el otro ciudadano ¿Se le incautó a los otros ciudadanos que no tenían droga otra cosa? No. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: Que a Oliver no se le encontró nada.
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita que el acusado fue detenido por encontrarse mirando hacia los lados, conversando con otra persona a quien se le consiguió la droga incautada. Que no se le encontró objetos de interés criminalistico. Por lo que se concluyó que no hay relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Del dicho del FUNCIONARIO ANUAR DÍAZ, a quien se le exhibió el acta y expuso: “Lo que recuerdo que era el 08-09-2005, a las 11:00 de la noche, estábamos realizando patrullaje preventivo en la Av. 20 entre 32 y 33, estábamos el Cabo Cadevilla, Rodríguez Pastor, Ángel y mi persona, en ese sitio observamos a dos ciudadanos, conversando y en actitud sospechosa, mirando hacia los lados, por su manera sospechosa, le llegamos y nos identificamos como funcionarios, ahí se pusieron nervioso, es por lo que Cadevilla tomo un testigo presencial y procedimos a realizarle el chequeo corporal y le pidió que sirviera de testigo, y mi compañero le realizo el chequeo corporal a los dos ciudadanos y a uno de ellos le encontró 61 envoltorios en uno de los bolsillos, eso lo encontró mi compañero Ángel, luego de realizar el chequeo, nos dirigimos al departamento 47 con el testigo y los dos detenidos más la evidencia, otra cosa los dos ciudadanos manifestaron que estaban bajo presentación uno por robo y otro por droga. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, entre otras cosas RESPONDIO: ¿A quién le encontraron la droga? A Jean Carlos Briceño. ¿LE encontraron algo al otro ciudadano? No. ¿Porque detienen al otro ciudadano que no tenia la droga? Porque estaban los dos en actitud sospechosa, y estaba en compañía del otro y manifestando que estaban bajo presentación no lo podíamos dejar ir.
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita que el acusado fue detenido por encontrarse conversando con otra persona a quien se le consiguió la droga incautada. Que no se le encontró objetos de interés criminalistico. Por lo que se concluyó que no hay relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Del dicho del CIUDADANO JOSÉ MANUEL BELANDIA, quien expuso: Yo había salido del banco, y los funcionarios me pidieron la Cédula, me chequearon y me dijeron que iban a revisar a otras personas ahí que yo iba a servir de testigo, ahí fue donde yo vi que consiguieron una bolsa a una de las personas que estaban ahí. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, entre otras cosas RESPONDIO: ¿Portaban uniformes los funcionarios que se le acercaron? No. ¿Se identificaron como funcionarios? Si. ¿Cómo se identificaron? Con unas credenciales. ¿En ese momento que se identifican? Me piden la cedula y me revisaron. ¿Cuántos funcionarios se le acercaron? 4. ¿Cuántos lo chequean? Uno la cedula y otro me revisa. ¿Observo que estaban haciendo un chequeo a otras personas? Primero me chequearon a mí luego a las otras personas, estábamos cerca., ¿usted observo cuando llegaron a una persona? Si, a uno le sacaron una bolsa, y después ellos me llevaron al comando para levantar un acta y firme, contaron los envoltorios. ¿Cuándo hacen el chequeo y consiguen la bolsa con la presunta droga manifestaron algo los detenidos? No recuerdo. ¿Les manifestaron ellos algo a los funcionarios? Ellos decían que estaban bajo presentación. ¿Observo que los funcionarios portaban radio? No recuerdo. ¿En que se trasladaron al destacamento? En un carro por separado. ¿Cuántos funcionarios iban los detenidos? No recuerdo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: ¿USted vio cuando le sacaron del bolsillo una bolsa a una persona. ¿Recuerda el nombre de esa persona? No. ¿Solo a esa persona le consiguieron eso? Eran dos y a uno le sacaron eso. ¿Pudo observar cuantos funcionarios hicieron la revisión? Dos tenían a los muchachos. ¿Se le identifico como el jefe de la unidad? No recuerdo.
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita que se le incautó a uno de los detenidos la bolsa, aunado a lo expuesto por los funcionarios actuantes, relativo a que no se le encontró droga al acusado, se concluye que no hay relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Del testimonio de la Funcionaria MATILDE ROSALIA FIORE CORDERO, a quien se el exhibió el acta de Investigación Penal, quien expuso: “Para ese entonces prestaba servicio en la brigada de drogas y se recibe el procedimiento y se hacen las diligencias de la reseña y la droga se lleva al laboratorio para sus experticias y yo plasmo eso en el acta.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “Reconozco contenido y firma del acta de investigación que se me puso a la vista; yo plasmo en el acta lo que el experto toxicólogo me dice y el la pesa y le hace los reactivos y el me dice que tipo de droga y el peso.”
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita que la droga colectada fue reseñada, del mismo no se determina relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Del dicho del Funcionario ARCENIO CONTRERAS RODRIGUEZ, a quien se le exhibió el memorandum de identificación y reseña del imputado, quien expuso: “Mi actuación se baso en una identificación plena a dos ciudadanos y fueron chequeados por el sistema de la Onidex y por el Sistema SIPOL y uno de ellos presenta registros policiales. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: El registro policial no recuerdo quien lo presentaba; nosotros revisamos a las personas para ver los antecedentes. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: El que aparece de número 1 en la experticia es Briceño Aponte Jean Carlos; el que presente antecedentes es Briceño Aponte Juan Carlos.
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita que el acusado no presenta reseña policial, no determinado relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Del dicho del FUNCIONARIO PARRA SEGUNDO ÁNGEL, a quien se le exhibió el Acta Policial, y expuso: “Ratifico el acta policial inserta al folio cinco (5) y seis (6) de la primera pieza de las presentes actuaciones de fecha 09/09/05, por el comando Regional Nº 4 destacamento Nº 47, sección de inteligencia.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “éramos 4 funcionarios en el procedimiento y yo fui quien hice el cacheo junto al sargento Cadevilla, los demás funcionarios estaban a distancia prestando seguridad. Le fueron leídos sus derecho a los detenido, al momento que se le incauto la droga, portábamos un carnet que nos identificaba como funcionario. Estaban las personas que pasaban por la av. 20. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: para el momento del procedimiento no portaba uniforme militar. Practique el cacheo, pero no recuerdo a cual de los dos detenidos. Fui yo quien incaute la droga al hacer el cacheo. En cuanto a la otra persona no observe que se le incauto nada de interés criminalistico. Luego de haber practicado la detención los llevamos a comando con los testigos. Al otro ciudadano se detiene porque estaba en el mismo sitio fue para evitar que dijera era del otro, es para que se le hagan pruebas técnica. Se detiene por estar en compañía del otro ciudadano. Uno de ellos manifestó tiene una causa por otro tribunal no recuerdo el nombre.”
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita que el acusado fue detenido porque estaba en el mismo sitio donde estaba la otra persona al que se le incautó la droga, que fue para evitar que dijera que era del otro, que se detuvo por estar en compañía del otro ciudadano. Por lo que se concluyó que no hay relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Del dicho del Experto JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA, a quien se le exhibió el acta de Investigación Penal, quien expuso: “Se trata de una evidencia de 61 envoltorios que arrojaron como resultado de 5.7 gramos de peso bruto, se le aplicaron unos reactivos y dio como resultado que era la droga conocida como cocaína, para posteriormente se realizarían las pruebas de certeza, ese es mas como una prueba de orientación.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “Si reconozco la firma y contenido de lo que se me puso a la vista; yo realice la prueba de orientación; la evidencia se recibe con la cadena de custodia y con un memorando de la brigada de drogas y eso se corrobora y se hace la prueba de orientación y después se hace el acta de investigación que fue suscrita por mi persona.”
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita la cantidad de droga a la que se le realizó la prueba de orientación, del mismo no se acredita relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Del dicho de la Experta WILMA ISABEL MENDOZA PERDOMO, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes las experticias Números 9700-127-2238, 9700-127-2239 y 9700-127-2236 presentadas en fecha 27/09/05 que riela a los folios 45, 46, 47 y 48 de la primera pieza de las presentes actuaciones” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “ reconozco mi firma en el contenido de las experticias, el hecho que yo realice las experticia no quiere decir que sea yo quien reciba el procedimiento, cualquiera de lo que estamos allí verificamos todo lo relacionado con los requisitos y la cadena de custodia, en la prueba de orientación se procede a verificar todo, en la prueba de orientación queda constancia de quien recibió el procedimiento, pero no necesariamente sea el mismo el que realice el resto de las diligencias.
Este testimonio se valoró por cuanto expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita la realización de las experticias de Barrido, Química y Toxicologícas, del mismo no se acredita relación causal entre el hecho imputado y el acusado.
Se incorporaron la documentales por su lectura: 1) ACTA POLICIAL de fecha 8 de septiembre del 2005, inserta al folio 5 y 6 de la pieza 1; Documental que se valoró y de la misma se acreditó las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizaron el procedimiento y detuvieron al acusado, no se determina relación causal entre el delito cometido y el acusado. 2) Identificación y reseña de Imputados inserta al folio 49 de la pieza 1; Documental que se valoró fue ratificada en juicio por el funcionario actuante, de la misma se acredita que el acusado no tiene reseña policial. 3.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de septiembre del 2005 suscrita por el agente Rosalía Fiore y Julio Rodríguez inserta al folio 50 de la pieza 1. Documental que se valoró por cuanto fue ratificada en juicio, de la misma se acredita las diligencias practicadas, respecto a la droga incautada y las personas detenidas. 4) EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 97000-127-2238 de fecha 27.09.05 suscrita por Nelly Daza y Wilma Mendoza. Pieza uno (1) folio 45. Documental que se valoró por cuanto fue ratificada en juicio, de la misma se acredita la presencia de la droga tipo cocaína en la bolsa colectada. 5) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-2239 de fecha 27.09.05 suscrita por Wilma Mendoza folio cuarenta y seis (46) pieza (1) uno. Documental que se valoró por cuanto fue ratificada en juicio, de la misma se acredita que la droga era Cocaína con un peso neto de tres (3) gramos novecientos (900) miligramos. 6) EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA Nº 9-700-127-2236 de fecha 27.09.05 suscrita por Nelly Daza y Wilma Mendoza, folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza. Documental que se valoró por cuanto fue ratificada en juicio, de la misma se acredita que el acusado resulto negativo al raspado de dedo y positivo en la muestras de orina a la Marihuana.
Al analizar y comparar las pruebas testimoniales y documentales, consideró el tribunal por unanimidad que en el debate oral y público, que se realizó durante cuatro audiencias, donde se escucharon los funcionarios actuantes, expertos y testigo del procedimiento, y se incorporaron documentales por su lectura; Concluyó este tribunal mixto por unanimidad que la fiscalía no desvirtuó el principio de inocencia, del ciudadano Jorge Luís Olivar Orellana, por el contrario quedó acreditado que fue detenido por estar conversando con una persona a la que se le encontró droga, en el mismo orden, apreciaron estos juzgadores que fue solicitada muy responsablemente por la titular de la acción penal, en representación del Estado, se dictará sentencia absolutoria, y no determinándose responsabilidad del acusado se declaró su inculpabilidad y se dictó sentencia absolutoria a favor de Jorge Luís Olivar Orellana, se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal decretadas durante el proceso y se ordenó su libertad plena. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ABSOLVIO al ciudadano JORGE LUIS OLIVAR ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad. N° 16.278.605, de la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se dejaron sin efecto cualquier tipo de medida de coerción personal decretadas por el Tribunal de Control o de Juicio durante el proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena librar boletas de notificación de la publicación a las partes. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


JUECES ESCABINOS,


ALICIA CASTILLO DE VARGAS


ALBERTO MENDOZA RIVERO


LA SECRETARIA,