REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 04 de marzo de 2010
Años 199° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005393

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 11° del Ministerio Público Abg. José Fernández
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edgar Tarcisio Alvarado
ACUSADO: Juan Carlos Sivira Hernández.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la sentencia condenatoria dictada en contra el acusado JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.996, Domiciliado en la carrera 8 entre calle 13 y 14, del Barrio Santa Isabel, casa S/N, color verde, a cinco cuadras del CDI, Barquisimeto, Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Constituido el Tribunal cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al juicio que se realizó en sucesivas audiencias, en fecha 22 de junio de 2009, el DEFENSOR PRIVADO, expuso: “Solicito que el Tribunal se constituya en Tribunal Unipersonal, ya que esta causa data del 2006”. EL ACUSADO, expuso: Solicito se me haga el juicio unipersonal. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: De la revisión de la causa se evidencia que los diferimientos no han sido exclusivamente a causa de escabinos y es por eso que dejo en las manos del Tribunal la decisión. Esta juzgadora en atención a la sentencia Vinculante N° 3744 del año 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y lo contenido en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del retardo procesal existente en la presente causa, y siendo solicitado por las partes y en aplicación de los principios constitucionales y procesales, atendiendo lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente asumir el control Jurisdiccional y se constituyó en TRIBUNAL UNIPERSONAL.
REPRESENTANTE FISCAL, EXPUSO: “En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra el ciudadano JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.532.996, domiciliado en la carrera 8 con 13 de Santa Isabel y 1 de san Francisco, casa s/n de color de verde a cinco cuadras del CDI, al lado de la familia González, por cuanto de una orden de allanamiento a través de una labor de inteligencia se trasladan al inmueble en el Barrio Santa Isabel en donde van a ubicar a Juan Carlos Sivira alias el chuck norris y le imponen del motivo de la presencia y en el segundo cuarto en el escaparate encontraron un pote con trozos de pitillos que luego de las experticias se determinó que eran 9 gramos de cocaína, se probara la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte con relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica que rige la materia de Droga. Ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, solicito se mantenga la medida de Privación que pesa sobre el acusado.”
LA DEFENSA PRIVADA, EXPUSO: “EL DEFENSOR PRIVADO, expuso: “Niego y rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo durante el debate se demostrara la inocencia de mi defendido por cuanto mi defendido es objeto de extorsión por parte de los funcionarios de la Policía y el día del allanamiento había 19 personas en ese inmueble, aunado que la orden de allanamiento no fue dirigida a la dirección de mi defendido, en la audiencia de presentación mi defendido expuso que ha él no le encontraron nada y que él se quito la ropa para que viera que no tenía nada, rechazo la calificación dada por el Ministerio Público por que había 19 personas en el inmueble y es nulo por que la orden de allanamiento no está dirigida al inmueble de mi defendido, es de hacer notar que los testigos del procedimiento dice que el frasco estaba en la parte de arriba del escaparate y es ilógico que exista una contradicción entre los testigos y no hay buena fe del Ministerio Público al ver las circunstancias de salud de mi defendido y se empeña en la pre calificación y ahora en la acusación y por un incumplimiento de una presentación le libran orden de captura y es entonces que no había testigos llegaron después de que los funcionarios estaban en el cuarto, hay una incongruencia entre la orden del allanamiento y los testigos y debe prevalecer la verdad, no sin antes solicitando una medida menos gravosa porque él tiene diálisis el martes, el jueves y el sábado, aquí no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y en caso de que no le den una medida menos gravosa se ordene el traslado de mi defendido para la diálisis, y por razones de humanidad deben considerar esta situación, por lo que se demostrara la inocencia de mi defendido y consigno en original informe médico en un folio útil, solicitud de traslado en original y nueve folios que son copias sobre el estado de salud en mi defendido”.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPUSO: El criterio del Ministerio Público no ha variado desde el día viernes, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la revocatoria del mismo y mantengo la misma posición del día viernes en audiencia de revisión de medida.
El TRIBUNAL: Apreciadas que las circunstancias no variaron, iniciado el juicio, se mantuvo la medida privativa de libertad y se le instó a la defensa para que consignara la constancia de la hospitalización del acusado, a los fines que de considerarlo procedente y de oficio revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al acusado los hechos por los cuales acusó el Ministerio Publico así como los derechos que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra, quien expuso: “No deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional”
Durante el desarrollo del juicio, se escucharon los testimonios siguientes EXPERTA, TERESA COROMOTO MARCANO, a quien se le exhibió: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-1690 y EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-1691, suscrita por su persona. FUNCIONARIO RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, a quien se le exhibió el ACTA POLICIAL de fecha 18-08-2006 suscrita por su persona. El Dicho del testigo de la fiscalía ciudadano, FRANKLIN EMIRO BRICEÑO VARGAS. El testimonio del ciudadano, WILMER RAFAEL CARUCI YUSTI. EXPERTA WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, a quien se le exhibió EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1689 de fecha 22/08/2009, suscrita por su persona.
Se incorporaron por su lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto del 2006 inserta al folio 132. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 15 de Agosto del 2006 inserta al folio 1. ACTA DE REGISTRO de fecha 18 de Agosto del 2006 inserta al folio 7. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto del 2006 inserto al folio 3. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-1690 de fecha 28/08/2009 suscritas por los expertos Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1689 de fecha 22/08/2009 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, folio 174; EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-1691 de fecha 28/08/2009, MEMORANDUM DEL AREA TECNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 9700-056-ATP-913 de fecha 29 de Agosto del 2006 inserta al folio 70.
Durante el desarrollo del juicio, quien aquí conoce, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la salud y en consecuencia la vida del acusado, vista la imposibilidad de traslado del acusado para que se realice el tratamiento de diálisis, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga la potestad a esta juzgadora de revisión de la medida de oficio, aplicado el criterio de la sentencia de la sala constitucional, que considera que la detención domicilia se equipara a la privación, es por lo que este tribunal, revisó la medida de privación de libertad y la sustituyó por la de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el traslado a su domicilio con la autorización para que sea trasladado martes, jueves y sábados a realizarse las diálisis correspondientes.
Se declaró cerrada la recepción de pruebas y se paso a las CONCLUSIONES de las partes. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra al acusado. Se declaró cerrado el debate y se dictó sentencia condenatoria.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos del procedimiento, del funcionario actuante, el dicho y reconocimiento de las experticias por parte de las expertas, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó en el presente caso, que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como fue que el día 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 05:50 de la tarde, en el allanamiento practicado en el domicilio de JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.996, en la carrera 9 entre calles 12 y 13 del Barrio Santa Isabel, Sector la Playa, durante la revisión en el segundo cuarto, al mover el escaparate el funcionario actuante identificado como William González encontró un envase de material sintético con ciento veintisiete pitillos, que al realizarles la experticias se determinó que tenían un peso neto de nueve (9) gramos del alcaloide cocaína, concluyendo que por la cantidad colectada y el resultado negativo al consumo de cocaína, por parte del acusado, los hechos configuran la comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte con relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Hechos que quedaron acreditados con los dichos de las expertas, los testigos del procedimiento ofrecidos por la fiscalía, y el funcionario actuante, que fueron adminiculadas entre si y con respecto a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura. Son los siguientes:
Con el dicho de la EXPERTA TERESA COROMOTO MARCANO, quien con vista de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-1690, anexa al folio 66; la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-1691 al folio 68; quien entre otras cosas EXPUSO: Con respecto a la experticia química se hace para verificar la presencia de alcaloides en 127 pitillos que contenían una sustancia sólida de color blanco que a su vez se encontraban en un envase de material sintético de color amarillo que tenía unas letras que decía borifor, se pesaron y se obtuvo el peso bruto y se retiro el material sintético y se saco el peso neto que fue de 9 gramos, de ahí se extrajeron 250 gramos para analizarlos y arrojaron resultados positivo para alcaloides y posteriormente se utilizaron reactivos especiales para determinar que era cocaína, la cual se concluyo que en la muestra se detecto la presencia del alcaloide Cocaína; en relación a la experticia de barrido se hizo para verificar la presencia de alcaloide en un envase amarillo que decía borifor y se sometió a barrido en todas sus áreas y se le practicaron reacciones químicas para determinar la presencia de cocaína utilizando técnicas especificas lo cual dio como resultado positivo y se utilizaron las mismas técnicas para la marihuana y la heroína y dio como negativo; lo que permitió concluir que en la muestra se detecto la presencia del alcaloide cocaína y no se detecto la presencia del alcaloide marihuana ni heroína. La evidencia tenía unas letras que decía Borifor.
Dicho que se valoró como plena prueba, la experta expuso en forma fidedigna y reconoció el contenido y firma de las experticias. De su dicho quedó acreditado que la cantidad de pitillos colectados fueron ciento veintisiete (127), que contenían nueve (9) gramos del alcaloide cocaína, que los pitillos se encontraron dentro de un envase elaborado de material sintético de color amarillo y marrón, con la inscripción donde se lee Barifor.
El testimonio anterior se adminicula al de la EXPERTA WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, quien con vista a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1689, de fecha 22/08/2009, anexa al folio 64, entre otras cosas EXPUSO: En la toxicológica se suministraron dos tipos de muestras: raspado de dedos y de orina; en la muestra de raspado de dedo se utilizo lo conducente y resulto positivo y la de orina es sometida a ultra violeta y el resultado fue negativo en todos los casos por lo que concluimos que en el raspado de dedos se detecto marihuana y en la de orina no se localizo residuos. . Que la presencia de resina en los dedos para que se localice debe haber contacto con las manos. La experticia se realiza en el raspado se utilizan ciertas reacciones en las que se detecta marihuana. Si reconozco mi firma en el acta.
Dicho que se valoró como plena prueba, expuso en forma fidedigna, reconoció el contenido y firma de la experticia. Del mismo se acreditó que el acusado es negativo a la cocaína, de lo que se concluye que no es consumidor de cocaína. Dicho que se adminicula al del FUNCIONARIO RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, quien con vista del ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2006, al folio 3. Quien EXPUSO: El 18 de agosto fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector la playa de Santa Isabel, donde había un ciudadano minusválido que distribuía estupefacientes, antes de acércanos a la residencia se ubicaron a dos testigos y al llegar al sitio procedemos a entrar a la residencia ya que la misma estaba abierta y se encontraba el ciudadano que señalaba el acta, se le indica que se va a practicar un allanamiento y se toman las medidas de seguridad de los funcionarios y de los testigos, se le dio lectura a la orden de allanamiento y la firmo, el agente William González con los testigos reviso la vivienda y en una de las habitaciones encontraron un frasco contentivo de unas porciones de presunta droga y luego que lo encuentran y me informan porque yo era el más antiguo de la comisión y se le informo al ciudadano el motivo por el cual iba a hacer detenido y trasladado a la comandancia y se hizo el procedimiento de rigor. . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: Mi posición fue asegurarme de resguardar la parte interna de la vivienda para la seguridad de los funcionarios y los testigos, le indique a William González que revisara la vivienda; yo estaba en el porche esperando una respuesta de la revisión; yo dispongo que William González revise la vivienda porque era la más antiguo; Calanche busco a los testigos; los testigos estaban dentro de la unidad esperando seguro que en la residencia no hay peligro; el tiempo que transcurre entre la revisión y la entrada a la vivienda es rápida; había unos niños, el señor de la silla de ruedas y una señora; el procedimiento fue luego de las cinco de la tarde; por el acta dice que eran cuatro cuartos; me entere que habían incautado presunta droga porque William González me indica; González me llamo y yo llegue a la puerta del cuarto y él me mostró un frasco con presunta droga; González dijo quien encontró el frasco al mover el escaparate de la habitación; se presumía que la droga era de él porque estaba en el cuarto que el ciudadano habitaba; el ciudadano manifestó que ese era su cuarto; el contenido del pote lo veo cuando González me lo muestra y se presumía que era droga porque era lo que se estaba buscando; no participe en otro procedimiento donde hubieses resultado detenido el acusado; no conozco al acusado; Se que Calanche está en la Zona Metropolitana y de Canelón y de González no sé donde se ubican. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: El procedimiento fue luego de las cinco de la tarde; los testigos se ubican cerca de la vivienda; al llegar a la vivienda la reja estaba abierta; a la vivienda entramos los 4 funcionarios integrantes de la comisión; la presunta droga la encuentra William González; yo no estaba presente cuando encontraron la presunta droga, él me llamo y yo fui hasta el cuarto; el único funcionario que estaba ahí cuando encontraron la presunta droga era William González; el ciudadano dijo que la presunta droga no era de él pero como era su cuarto se presumía que era de él; el funcionario dijo que la droga la encontró al mover un escaparate; los testigos se encontraban dentro de la vivienda al momento de la revisión; William González y los testigos manifestaron que al mover el escaparate encontraron el frasco. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: William González reviso la casa con los testigos y el señor minusválido; los otros funcionarios estábamos en el porche; el allanamiento se hace revisando cada ambiente de la casa hasta que se encontró la presunta droga; cuando González me informo lo que encontró se encontraba dentro del cuarto con los testigos y el señor minusválido y me enseño el envase.
Dicho que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna, del mismo se acredita, las circunstancias de tiempo, forma y lugar en que realizaron el allanamiento y el registro del domicilio que fue aproximadamente a las 05:50 pm, en el sector de la playa de Santa Isabel; como y donde incautaron la droga en el segundo cuarto de la vivienda cuando cayó del escaparate, que estaba en un envase, que la encontró el funcionario González William en presencia de los testigos. Dicho que se adminicula al de FRANKLIN EMIRO BRICEÑO VARGAS, quien como testigo del procedimiento, EXPUSO: El día que se realizó el allanamiento del ciudadano y en el trayecto me encontré a mi hermano y a un vecino y venimos hablando y frente al módulo de la policía de Andrés Eloy Blanco nos detuvo una unidad de la Policía del Estado Lara, nos pidieron la cedula de identidad para verificarla y nos montaron en la unidad y siguieron una ruta para verificar, mas adelante llaman al funcionario que va a entrar con nosotros y el funcionario nos dio una charla y al principio nos opusimos y sigue el trayecto y más adelante llega otra unidad y otro funcionario nos explica que no nos va a pasar nada porque ellos entran primero a controlar la cuestión y después nosotros entramos para ser testigos y bueno nos dirigimos al sitio y después que controlaron todo nos bajamos de la unidad y empezaron a revisar y cada cuarto que íbamos los tres y al llegar a un cuarto al mover el escaparate cae un frasquito de borocanfor y ellos lo abren y dicen que hay una droga y la cuentan, la tapan y requisan la casa y se llevan al ciudadano detenido y nos trasladan hasta fundalara nos toman declaración y a las 11y20 nos mandan con un funcionario para la casa. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Yo no conozco a ninguna de las personas; no soy vecino del sector; el pote cayo al mover el escaparate del cuarto; la persona detenida manifestó que estaba enfermo y que lo dializaban y el dijo que el pote no era de él; el cuarto era de él, yo oí cuando él se lo dijo al funcionario; el pote tenía unos envoltorios como trocitos de pitillos con un polvo blanco; después que revisaron la casa y entramos duramos como 5 a 10 minutos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: La Policía me contacto cerca del Módulo de la Policía de Andrés Eloy Blanco; del Módulo de Policía a la Casa del allanamiento es como a un kilómetro; los policías fueron bien y los violentos éramos nosotros como testigos, los policías nos explicaron con los artículos y todo; cuando yo llegue había un grupo de funcionarios adentro y otros afuera; no sé qué tiempo tenían los funcionarios adentro; en el cuarto cuando llegamos no había nadie; la comisión iba revisando con los tres testigos y los funcionarios; los funcionarios iban revisando las cosas del cuarto y así hicieron el procedimiento ellos venían de la sala hasta los cuarto; la revisión la hicieron con nosotros nunca nos dejaron afuera; a lo que halaron el escaparate el frasco estaba en el piso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El frasco lo encuentra entre bajar cajas del techo del escaparate y mover el escaparate; el funcionario estaba revisando y movió el escaparate y encontraron el frasco; no vi si el frasco cayo del escaparate; no abrieron la puerta para sacar el frasco; un funcionario lo agarro revisando por los lados del escaparate; no recuerdo cuantos funcionarios andaban; eran más de tres funcionarios; cuando yo entre al domicilio los funcionarios tenían a los habitantes del inmueble en el porche; cuando empezó la revisión estábamos presentes con el señor minusválido.
Dicho que se valora como plena prueba, depuso en forma fidedigna, es conteste en relación con el dicho del funcionario actuante, del mismo se acredita las circunstancias que se realizó el allanamiento y el registro del inmueble en presencia de testigos, como encontraron la droga en el cuarto detrás del escaparate. Dicho que se adminicula a del Testigo WILMER RAFAEL CARUCI YUSTI, quien expuso: Yo iba caminando y me agarraron y me dijeron que si no era testigo me metían preso y empezamos a dar unas vueltas y eso tampoco es así, fuimos a una casa y ellos movieron un escaparate y salió un frasquito ahí y ellos dijeron que era droga y eso yo no sé y hasta ahí. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: El frasco cayo de arriba hacia atrás; el frasco cae y lo revisan delante de nosotros; la casa tenía 3 cuartos; el pote tenía unos pitillitos; no sé de quién era el cuarto; el acusado no manifestó nada del pote porque el estaba retirado para allá; pasaron como 20 minutos entre la revisión y que nosotros entramos; en la casa había mucha gente, niños y los tenían parado afuera; yo vi cuando revisaron al acusado; el señor que se fue andaba conmigo y otro ahí; eran petejotas por las armas y las chapas; yo no conozco al acusado ni a los familiares; una vez fue la señora a mi casa y me dijo que dejara a su hijo tranquilo; Yo vivo en la caldera como a 10 cuadras; yo no sé como la señora supo mi dirección; la señora fue a mi casa al día siguiente del procedimiento; cuando nosotros entramos la casa estaba ordenada; y cuando nosotros llegamos empezaron a revisar todo duramos como 3 horas ahí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIO: Antes de llegar a la casa duramos una hora dando vueltas en el carro; los funcionarios estaban alrededor de la casa; dentro de la casa estaba la familia y la petejota; yo creo que los petejotas duraron como 10 minutos; cuando comenzó la revisión yo estaba presente; el frasco cayo del escaparate cuando lo movieron; el pote lo recogieron de atrás del escaparate que se cayó; en el inmueble duramos como tres horas; con nosotros entraron 2 funcionarios uno que estaba revisando y otro que estaba con nosotros.
Dicho que se valora como plena prueba, depuso en forma fidedigna, es conteste en relación con el dicho del funcionario actuante y el anterior testigo del procedimiento; del mismo se acredita las circunstancias que realizaron el allanamiento y el registro del inmueble en presencia de testigos, como encontraron la droga en el cuarto que cayó del escaparate.
Los testimonios de la fiscalía se valoraron y se adminicularon a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y fueron valoradas por este tribunal y son las siguientes:
EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1689 de fecha 22/08/2009 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, folio 174; Prueba que se valora como plena prueba, fue reconocida por la experta ante este tribunal, de la misma quedó acreditado que el acusado no es consumidor de cocaína, lo que evidencia que la droga incautada no era para su consumo personal, por lo que se concluye que el objetivo era su distribución.
EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-1691 de fecha 28/08/2009. Prueba que se valora como plena prueba, fue reconocida por la experta ante este tribunal, de la misma quedó acreditada la existencia del envase donde estaban los 127 pitillos contentivos del alcaloide cocaína; envase que al realizarle la experticia de barrido resultó positivo a la presencia del alcaloide cocaína. Por lo que se concluye, por la forma que se encontraban depositados el objetivo era su distribución.
EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-1690 de fecha 28/08/2009 suscritas por los expertos Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez. Prueba que se valora como plena prueba, fue reconocida por la experta ante este tribunal, de la misma quedó acreditado la existencia, tipo y cantidad de la droga incautada en el procedimiento de allanamiento y registro de la vivienda, experticia que estableció que se trata del alcaloide cocaína con un peso neto de nueve (9) gramos. Lo que evidencia, por la cantidad colectada que no era para el consumo, y por la forma en que estaba empacada y guardada se concluye que el objetivo era su distribución.
ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto del 2006 inserta al folio 132 de la pieza 2. Documental que no se valora, por cuanto los funcionarios actuantes no comparecieron al juicio.
ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 15 de Agosto del 2006 inserta al folio 11 de la pieza 1. Prueba que se valora como plena prueba, por cuanto es emitida por un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, del mismo se evidencia las diligencias de investigación practicadas en el presente caso, lo que determinó la solicitud de la orden de registro en el inmueble del acusado.
ACTA DE REGISTRO de fecha 18 de Agosto del 2006 inserta al folio 7 de la pieza 1. Prueba que se valora como plena prueba, fue reconocida por el funcionario Rubén Castillo, actuante en el procedimiento, quien compareció al juicio, de la misma se evidencia las circunstancias como realizaron el registro del inmueble en compañía de los testigos y localizaron en el segundo cuarto el envase contentivo de los 127 pitillos con la droga (alcaloide cocaína).
. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto del 2006 inserto al folio 3 de la pieza 1. Prueba que se valora como plena prueba, fue reconocida por el funcionario Rubén Castillo, actuante en el procedimiento, quien compareció al juicio, de la misma se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que realizaron el procedimiento y el registro del inmueble en compañía de los testigos y localizaron en el segundo cuarto el envase contentivo de los 127 pitillos con la droga (alcaloide cocaína).
MEMORANDUM DEL AREA TECNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº 9700-056-ATP-913 de fecha 29 de Agosto del 2006 inserta al folio 70 de la pieza 1. Documental que no fue reconocida por cuanto el funcionario actuante no compareció al juicio.
Al comparar los dichos de los testigos, se puede evidenciar que el funcionario Actuante Rubén Darío Castillo manifestó que El 18 de agosto le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector la playa de Santa Isabel, donde había un ciudadano minusválido que distribuía estupefacientes, que se ubicaron a dos testigos que el agente William González con los testigos reviso la vivienda y en una de las habitaciones encontraron un frasco contentivo de unas porciones de presunta droga, que el procedimiento se realizó después de las cinco de la tarde; que se enteró de la incautación de la droga porque William González le informó; que llegó la puerta del cuarto y él le mostró un frasco con presunta droga; que González le dijo que se encontró el frasco al mover el escaparate de la habitación; que se presumió que era del acusado porque estaba en el cuarto que el ciudadano habitaba; que cuando González le informo lo que encontró se encontraba dentro del cuarto con los testigos y el señor minusválido y que le enseño el envase. Lo que fue ratificado con el dicho del testigo FRANKLIN EMIRO BRICEÑO VARGAS, quien expuso que el día que se realizo el allanamiento del ciudadano (refiriéndose al acusado), que fue detenido frente al módulo de la policía de Andrés Eloy Blanco por una unidad de la Policía del Estado Lara, que el funcionario les dio una charla, que se dirigieron al sitio y después que controlaron todo se bajaron de la unidad y empezaron a revisar cada cuarto y que iban los tres y que al llegar al cuarto al mover el escaparate cae un frasquito de borocanfor, que la abrieron y dijeron que había droga y la contaron y lo taparon; que el acusado dijo que el pote no era de él; que el cuarto era de él, que él escucho cuando él se lo dijo al funcionario; que el pote tenía unos envoltorios como trocitos de pitillos con un polvo blanco; que la comisión iba revisando con los tres testigos y los funcionarios. Que la revisión la hicieron con ellos, que nunca los dejaron afuera. Este testigo se le dio pleno valor probatorio por cuanto expuso sin duda ante el tribunal, y fue conteste con el dicho del funcionario actuante. Así mismo el Testigo WILMER RAFAEL CARUCI YUSTI, fue conteste con los dichos del funcionario y del testigo, cuando expuso que iba caminando y le dijeron para que fuera testigo, que fueron a una casa y ellos movieron un escaparate y salió un frasquito ahí que el frasco cayó de arriba hacia atrás; que el frasco cayó y lo revisaron delante de ellos. Que el pote tenía unos pitillitos; que él vio cuando revisaron al acusado; que el señor (refiriéndose al testigo Franklin) andaba con él; que la mamá del acusado fue a su casa y le dijo que dejara a su hijo tranquilo; que cuando comenzó la revisión el estaba presente.
Los tres testimonios tienen pleno valor probatorio por cuanto el funcionario es testigo referencial de la incautación de la droga y los dichos de los testigos presénciales, por lo que hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, como en términos coloquiales conocemos, los dichos de los testigos se reforzó con lo evidenciado de las documentales incorporadas, de donde se acredita que el acusado no es consumidor, por el tipo de droga incautada, la cantidad y la forma en que estaba presentada (pitillos). Logrando la fiscalía desvirtuar el principio de inocencia del acusado, por cuanto quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias., concluyó este tribunal que quedó demostrada la responsabilidad del acusado JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.996, por lo que este tribunal declaró su culpabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARÓ.
PENALIDAD
Se aplicó la pena por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, aplicado la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, quedo en cinco (05) años de prisión, por ser agravado se le aumento un tercio de la pena, resultando como pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró CULPABLE y CONDENO, a JUAN CARLOS SIVIRA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.996, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 31 de marzo de 2016, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Se ordena notificar a las partes y al acusado a los fines previsto del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese las boletas de notificaciones correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,



RCV.-