REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de marzo de 2010
Años: 199° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001835
Visto el escrito presentado por la Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE LUIS GIMENEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quien es procesado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin se observa: Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo valorado por el tribunal de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de marzo de 2008; como son que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados, así mismo se evidencia que por su incumplimiento, en fecha 12/03/2008, le fue revocada la suspensión condicional del proceso de la que gozaba el acusado, ya que el mismo no se mantuvo sujeto al proceso y varias oportunidades fue ordenado Orden de Aprehensión. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa principalmente el delito previsto en la Ley de Drogas, considerado como delito pluriofensivo por los daños que causa en la salud, la vida, la familia, en consecuencia a la sociedad, afectando principalmente a la juventud, por ello es considerado de lesa humanidad. Así mismo, se aprecia la conducta predelictual del imputado. No habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa que se revise y sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE LUIS GIMENEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, quien es procesado por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-