REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010
Año 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006588

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al penado JOSE TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, residenciado en el Sector B del Barrio 05 de Julio Casa S/N a media cuadra de la Bodega Lesbia Barquisimeto Estado Lara, lo hace en los siguientes términos:

El penado, JOSE TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

Constando en los folios (41, 42, y 43) de la segunda pieza Computo de Ejecución de la pena de fecha 11 de Enero de 2010, en el cual se evidencia que el penado entró detenido el día 27-08-07, en fecha 29-08-07 le fue otorgada la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual cumplió hasta el 03-10-07, es por lo que se considera que estuvo privado de libertad por el lapso de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS. Posteriormente es detenido el día 25-09-08 por la comisión de otro delito en el asunto KP01-P-2008-009707, y le acuerda detención domiciliaria, y el día 01-10-08 la juez de Ejecución ordena su ingreso al Centro Penitenciario, es por lo que hasta el día de hoy (11-01-10) lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pero al mismo tiempo en le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y el 16-12-09, por un periodo de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE HORAS, dando un tiempo total de redención de CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2010 A LAS 12M.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal como lo es la Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, la misma se encuentra extinta, y en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada.

Este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto que el artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado, JOSE TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el penado JOSE TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, debe ser trasladado a su domicilio ubicado en el Barrio Cerro Gordo Vía San Lorenzo Casa Nº 33 detrás de la Escuela Juan Guillermo Iribarren, donde cumple arresto domiciliario por orden del Tribunal 9no de Control según oficio Nº 28826 recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2008 y que riela al folio (87) de la primera pieza. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSE TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes BOLETA DE LIBERTAD y DE EXCARCELACIÓN. TERCERO: Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para que traslade al penado JOSE TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que lo conduzcan al Barrio Cerro Gordo Vía San Lorenzo Casa Nº 33 detrás de la Escuela Juan Guillermo Iribarren, donde cumple arresto domiciliario por orden del Tribunal 9no de Control según oficio Nº 28826 recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2008. CUARTO: Ofíciese a Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que conduzcan al penado JOSE TOMAS PEROZO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.912, al Barrio Cerro Gordo Vía San Lorenzo Casa Nº 33 detrás de la Escuela Juan Guillermo Iribarren, donde cumple arresto domiciliario por orden del Tribunal 9no de Control según oficio Nº 28826 recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2008. QUINTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



SECRETARIA