REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCATORIA
DE MEDIDA HUMANITARIA
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y recibida como fueron comunicaciones de fecha 24 de Febrero de 2010, y 09 de Marzo de 2010, las cuales rielan a los folios (2064, 2066, 2067, y 2068) de la quinta pieza, emanadas la primera de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y la segunda de la Fiscalía Décimo Tercera con competencia Penitenciaria en Materia de Ejecución de Sentencia, donde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informa a este Tribunal que el penado JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.325, dejo de presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario desde el 11-08-2008, y que no cumplió con el beneficio otorgado, por otra parte el Ministerio Público solicita la revisión de la Medida Humanitaria al penado JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.325, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle 46 y 47, tercera Avenida, vereda 04 Casa Nº C-41, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de proveer sobre el petitum se hace los siguientes análisis:
Consta en los folios (438, al 444) de la segunda pieza, sentencia condenatoria donde se evidencia que el ciudadano JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.324 fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Consta a los folios (998, 999, y 910) de la cuarta pieza Auto de cómputo de fecha 23 de Febrero de 2005, donde se evidencia que el penado cumple la condena el 08-02-2010.
De igual manera Cursa a los folios (1176, al 1179) de la quinta pieza Auto de fecha 08 de Agosto de 2006, dictado por este tribunal acordando al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL (SUSPENSIÓN DE LA PENA) BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA, en donde se observa que el Tribunal impuso una serie de obligaciones entre las cuales estaba la de Cumplir con el tratamiento médico adecuado para su afección, y mantener a este Tribunal al tanto de su evolución periódica.
Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el penado JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.324, desde que le fue Otorgado el benéfico de LIBERTAD CONDICIONAL (SUSPENSIÓN DE LA PENA) BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA, no ha cumplido con la obligación de presentar al Tribunal el informe médico, para que el Tribunal tenga conocimiento de su evolución.
Por lo que analizados como han sido los recaudos que cursan en autos, y los cuales han sido detalladamente expuestos en esta decisión, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.324, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: REVOCA el benéfico de LIBERTAD CONDICIONAL (SUSPENSIÓN DE LA PENA) BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA que le fuera concedido al penado JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.324, por incumplimiento de las condiciones impuestas, ya que dejo de presentarse ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario desde el 11-08-2008, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel Nacional, y BOLETA DE ENCARCELACIÓN al penado JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.324, quien puede ser ubicado en el Barrio Bella Vista, Calle 46 y 47, tercera Avenida, vereda 04 Casa Nº C-41, Barquisimeto Estado Lara, y una vez capturado sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”. TERCERO: Se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Uribana a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir. QUINTO: Oficie a las autoridades competentes para que materialicen la captura del penado JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.324 y su encarcelación. SEXTO: Actualícese computo, para determinar el tiempo concreto de cumplimiento de la pena.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
SECRETARIA
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