REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN
Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, (solo por este acto por estar de guardia) y debido a la CAPTURA del penado JOSÉ OMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.521, condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1997, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Febrero de 1998, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Ordinal 9no. Del articulo 455 del Código Penal, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta al folio (401) Auto de fecha 09 de Marzo de 1998. Declarando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria.
De igual manera consta a los folios (402) del presente asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 26 de Marzo de 1998, de cuyo contenido se evidencia que el penado entro en detención preventiva el día 05-04-1996, y salió en libertad bajo fianza el 25-04-1996, por lo que permaneció en detención por espacio de VEINTE (20) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, y DIEZ (10) DÍAS, de prisión.
Consta a los folios (416, y 417) Auto de fecha 22 de Junio de 1998, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, le Otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, y DIEZ (10) DÍAS, siendo este el lapso de pena que le faltaba cumplir.
Así mismo consta al folio (448) Informe de Progresivita del penado JOSÉ OMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.521, con una opinión favorable, y riela al folio (459) informe emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informa que el penado JOSÉ OMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.521, dejo de presentarse el día 28 de Julio de 2000. Motivo por el cual en fecha 30 de Abril de 2002 le es revocado el Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien observa quien aquí suscribe que desde el 30 de Abril de 2002, al 30 de Abril de 2006, han trascurrido CUATRO (04) AÑOS, y desde el 30 de Abril de 2006, hasta el 30 de Abril de 2008, han trascurrido DOS (02) AÑOS, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena.
Por otra parte observa esta juzgadora que no existe pronunciamiento alguno del tribunal encontrándose la causa paralizada desde el 30 de Abril de 2002.
Ahora bien visto el auto de fecha 09 de Marzo de 1998, donde se declara definitivamente firme la sentencia, y que al analizar el mismo resulta que desde el 09 de Marzo de 1998, al 23 de Marzo de 2010, ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1ero. Del Código Penal, el cual establece:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis mese, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6.- Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, y DIEZ (10) DÍAS, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 07 de Noviembre del 2008, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así lo pertinente, y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción de la causa a favor del penado JOSÉ OMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.521, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 en su Ordinal 1ero., y encabezamiento del segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA al penado, JOSÉ OMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.521, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1ero., y encabezamiento del segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ OMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.521. TERCERO: Se Ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, y LA LIBERTAD PLENA, del penado JOSÉ OMAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.521. CUARTO: Ofíciese a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y a los demás Organismos de Seguridad del Estado. QUINTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se Ordena notificar a las partes, y al penado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
(Solo por este acto por estar de guardia)
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
SECRETARIA
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