REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-003200
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 25-11-2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE JESUS GIMENEZ, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.882.007, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de José Manuel Cardozo y Carmen Jiménez, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Cercado, Chirgua, sector 1, calle Los Robles, casa N° 8, a una cuadra de la sede de la Ruta 12, Estado Lara., a cumplir la pena de 01 AÑO, 01 MES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que el penado JOSE JESUS GIMENEZ, entró detenido preventivamente el 02-10-2008, y salio en libertad el día 17-10-2008, por lo que estuvo detenido por espacio de 15 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 01 MES DE PRISIÓN.
Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 02 meses y 21 días.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, notifíquese al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y solicítese los antecedentes Penales. Líbrense oficios.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Mayling Gimenez Jiménez
El Secretario