REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-005034

Revisado el presente asunto, y visto el oficio remitido por el tribunal de control Nº 4 de este Circuito Penal, en el que se informa de la privación judicial de libertad del penado EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.667.985 de fecha 31/08/2009 este tribunal tercero de primera en funciones de ejecución procede hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 86 de la única Pieza auto de ejecución y cómputo de pena en donde se evidencia que el penado EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.667.985, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 09/04/82 en Barquisimeto Estado Lara, Bachiller, hijo de Edilcio Rodríguez y Yolanda García, residenciado en Urb. Rafael Caldera, segunda etapa, Avenida 02 con calle 03, casa Nº 281. Barquisimeto Estado Lara, asistido por las defensoras privadas: Abg. Dumnia Rivas y Raquel Vivas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el Art. 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Igualmente se indica en el referido cómputo fue detenido en fecha 01/05/2008, en fecha 03/05/2008, le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación, en consecuencia permaneció detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, indicando que el referido penado, a dicha fecha, optaba a la suspensión condicional de pena.
Ahora bien, vista la información suministrada por el tribunal de control se procedió a verificar en el sistema informático Iuris 2000, el estado en el que se encontraba el asunto, signado con el Nº kp01-P-2009-7137, seguido en contra del penado de marras por el tribunal de Control Nº 9 y se pudo constatar que en dicha causa le fue admitida acusación en su contra, en fecha 25/02/2010, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previstos en los artículos 458, 174 segundo aparte y 183 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada con el agravante previsto en el articulo 217 segundo aparte de la L. O. P. N. A..Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto en el articulo 406 del Código Penal, en relación a los establecido en el articulo 454 Ejusdem; configurándose así lo establecido en el ordinal 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como obstáculo para el otorgamiento de la Suspensión Condicional la admisión de acusación por la comisión de un nuevo delito.
En consecuencia a lo expuesto es por lo que esta juzgadora ve conformado el supuesto estatuido en el artículo 480 del mismo cuerpo adjetivo que establece en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido se procederá conforme a esta regla.”
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta juzgadora considero que lo más ajustado a derecho fue ordenar la reclusión inmediata del penado EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.667.985, a los fines de dar cumplimiento de la pena impuesta por el presente asunto.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Primero: LA RECLUSION INMEDIATA del penado EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.667.985 al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a los fines de dar cumplimiento a la pena de de UN UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Segundo: la actualización del auto de ejecución y cómputo de la pena. Así se decide.
Todo de conformidad Con los artículos 479, 480 y 493 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones a la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Ofíciese al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Penal y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez


Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario