REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004580
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Visto al asunto que se le sigue al penado ciudadano ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.944.064, vigente quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer a la penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 04 de Junio de 2009, donde se evidencia que el penado ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.944.064, nacido en Carora el 06.12.1974, mayor de edad, Custodio Penitenciario, Bachiller en Ciencias, residenciado en el Barrio La Greda, calle 19, Casa N° 6-1, detrás de la Escuela Priscila Véliz, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, teléfono 0416-122-62-48, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 175 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por la penada.
En este sentido consta al folio 77 de la segunda pieza, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 10 de Julio de 2009, en el cual consta que el penado ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, no presenta antecedentes penales distinto al seguido en el presente asunto, con lo cual corresponde a lo legalmente establecido.
Igualmente, consta a los folios 79 al 82 de la misma pieza INFORME TECNICO de fecha 11 de Marzo de 2010 practicado el penado ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un diagnóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio, con lo cual, considera esta juzgadora que lo más oportuno es considerar, el referido informe, a los fines de otorgar la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Así mismo, consta al folio 84 Constancia de Trabajo del penado de marras, emitida por la Junta Parroquial Trinidad Samuel, de Carora, Estado Lara, en donde se hace constar que el referido penado se desempeña como comerciante.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 derogado del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, y de conformidad con el mismo artículo, se le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.944.064, por el lapso por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN,, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º, en concordancia con el artículo 493 derogado, del mismo cuerpo normativo, en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009, disposiciones todas del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica para dar inicio al cumplimiento de la suspensión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara con copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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