REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-000335

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11.08.09 y publicada en fecha 19.10.09, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano RAÚL ANTONIO MALDONADO LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.292, venezolano, soltero, chofer, nacido en El Guayabo, estado Zulia el 24.10.79, de 30 años de edad, hijo de Martín Maldonado y de Teresa Laguado, residenciado en Caserío El Cruce, vía Machiques-Colon casa S/N, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia y AMELIA PARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.169.397, venezolana, soltera, oficios de hogar, nacida en Colombia el 24.06.77, estado Zulia el 24.10.79, de 32 años de edad, hija de Mirian Silva y de Luís Vásquez, residenciada en Caserío El Cruce, vía Machiques-Colon casa S/N, Municipio Jesús María Semprun, Estado Zulia; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 09.05.09 y el 11.05.09 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos DIEZ MESES Y OCHO DÍAS; faltándole por cumplir OCHO AÑOS, UN MES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.05.2018.
No podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 09.08.11, Régimen Abierto a partir del 09.05.12, Libertad Condicional a partir del día 09.05.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 09.02.16, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo-Sabaneta, Estado Zulia y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario