REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-005034
Visto que en fecha 18.03.10 se ordenó la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se procede a reformar el cómputo de fecha 04.06.09, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano EDILCIO RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.667.985, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 09.04.82, bachiller, hijo de Edilcio Rodríguez y de Yolanda García, residenciado en Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, Avenida 02 con calle 03, casa Nº 281, Barquisimeto Estado Lara; fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 01.05.08, y el 03.05.08, se le otorgó la medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días, en la causa N° KP01-P-2009-007137 el 05.08.09 se le decreta la privación judicial de libertad, y el 25.02.10 se admitió la acusación, para un lapso de 07 meses y 14 días, en tal sentido sumando los lapsos lleva detenido 07 meses y 16 días; faltándole por cumplir DIEZ MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 03.02.2011.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.
Puede optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 19.09.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Juez Noveno de Control del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario