REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004096
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03.07.09 y publicada en fecha 13.10.09, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JULIO CESAR VÁSQUEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, soltero, de 30 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 31.12.79, zapatero, domiciliado en El Cují, Las Veritas, con Avenida Principal Valle Bermejo, casa S/N de bahareque, a dos cuadras de la bodega, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; y ALEXANDER JOSÉ JUÁREZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.136.856, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 04.07.90, albañil, domiciliado en Barrio 19 de Abril, sector las casitas, parroquia Tamaca, calle 1 con avenida principal, casa S/N de color blanca, a una cuadra de la bodega del chivuo, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 277 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado JULIO CESAR VÁSQUEZ MARCHAN fue detenido preventivamente en fecha 06.05.09 y el 08.05.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido NUEVE MESES Y VEINTISÉIS DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06.08.2014.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 28.08.10, Régimen Abierto a partir del 06.02.11, Libertad Condicional a partir del día 06.11.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 14.04.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
El penado ALEXANDER JOSÉ JUÁREZ JUÁREZ fue detenido preventivamente en fecha 06.05.09, y el 08.05.09 se le decretó privación judicial de libertad, y en fecha 03.07.09, se le concede medida cautelar de presentaciones, por lo que estuvo detenido 01 mes y 27 días, faltándole por cumplir UN AÑO, CUATRO MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario