REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-003887
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20.11.09 y publicada en fecha 03.12.09, por el Tribunal Tercero de Julio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos REDY JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.393, de 33 años de edad, nacido en Barquisimeto el 21-11-76, grado de instrucción 5to grado, casado, hijo de Maritza de Vásquez y de Ramón Vargas, con domicilio calle 32 con carrera 31 y 32 casa Nº 31-56, frente al restauran el Rincón del Chivo, Barquisimeto Estado Lara y KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.638.815, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas 24.04.81, bachiller, soltero, hijo de: Ana Valencia y de Argimiro Agudelo, con domicilio en el barrio La Esperanza, calle 3, Nº 21-68, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 04.04.08 y el 07.04.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido UN AÑO, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.11.2012.
Podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 30.05.09, Régimen Abierto a partir del 18.10.09, Libertad Condicional a partir del día 01.05.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 20.09.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario