REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-005684

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 09 de marzo del 2010, en el que solicita la revocatoria de la formula alternativa de Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria otorgada al penado FRANKILN JOSE ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.225, a los fines de emitir pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
Consta al folio 895 de la quinta pieza resolución de fecha 20 de Diciembre del 2007, en la cual se acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, bajo la figura de medida humanitaria al referido penado, indicándole las condiciones de la medida entre las cuales se encontraba cumplir con las condiciones impuestas por la delegada de prueba, prohibición de salida del estado, sin permiso del tribunal, consignar informe medico cada dos meses, no ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente al folio 914 de la misma pieza oficio proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 26/05/2008, en el que manifiesta la incomparecencia del penado, ratificado en fecha 04/06/2008 hasta el día 26/06/2008 que finalmente inicia sus presentaciones, alegando haber desconocido la obligación de presentarse ante dicha Unidad.
Posteriormente en fecha 30/11/2009 es recibido oficio Nº 5478, suscrito por la delegado de prueba Abg. Noringe Moreno en que informa a este despacho del incumplimiento a sus presentaciones desde el 15/04/2009, sin justificación alguna, comunicándose con los familiares, quienes manifestaron que el penado de marras se encontraba recluido en el Internado Judicial de Yaracuy por la presunta comisión de un nuevo delito.
Consecuencia de ello se oficia al Internado antes mencionado a los fines de confirmar la información suministrada, a lo que respondieron que efectivamente se encontraba privado judicialmente de manera preventiva, a la orden del tribunal de juicio Nº 4 de este Circuito Penal.
Planteada la situación se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a los supuestos en lo que opera la Medida Humanitaria establece dicha norma que “procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado o certificado o médico forense Si el penado o penada recupera la salud, u obtienen una mejoría que lo permita continuará con el cumplimiento de la condena.” De la citada norma se evidencia que el penado de marras fue beneficiado en su oportunidad del beneficio, en aras de garantizar el derecho a la salud constitucionalmente establecido, por haberse evidenciado que la permanencia en el centro penitenciario ponía en riesgo su salud, luego de corroborado por el personal competente se otorga la medida en cuestión.
Ahora bien, el mismo código establece en su artículo 511 la revocatoria de las medidas de cumplimiento de pena, entre las cuales se encuentra la Libertad condicional, estatuye la referida norma: “Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en esta Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”
En tal sentido, y visto que en las actas que componen el presente asunto no consta consignación de informe médico, alguno ante el tribunal así como tampoco hace mención la delgado de prueba a la evolución del estado de salud, tomando en consideración igualmente la privación judicial dictada en su contra, por verse involucrado en la comisión de un nuevo delito; aunado al estado de imposible cumplimiento en el encuentra actualmente dicha medida, y por último solicitada como fuera por las representantes del Ministerio Público en etapa de ejecución de sentencia, considera quien aquí decide que se encuentra configurados los supuestos de ley para declarar como efectivamente se declara la REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de Medida Humanitaria acordada al penado FRANKILN JOSE ARRIECHE FANEITE, en consecuencia se decreta la reclusión inmediata al Internado por el presente asunto a los fines de dar cumplimiento con la condena impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de Medida Humanitaria otorgada al penado FRANKILN JOSE ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.225, acordada el 20/12/2007; SEGUNDO: Se ordena la reclusión inmediata del penado a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta en la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la defensa y al Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, al penado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese, publíquese, Notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria