REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-005215
Visto que en fecha 03.03.10 se ordenó la reclusión de la penada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se procede a reformar el cómputo de fecha 02.07.08, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
La ciudadana LUZ DE MARIA MELÉNDEZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.692.039, de 32 años de edad, nacida en Carora Estado Lara el 08.02.76, comerciante, hija de José Meléndez y de Eusolina Suárez, residenciada en la Carrera 4 entre calles 3 y 5, el Roble, Carora, Estado Lara, fue condenada en fecha 12.07.06, por el Tribunal Decimosegundo de Control del Estado Lara Extensión Carora, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La penada fue detenida preventivamente en fecha 17.03.06 y el 18.03.03 se le decreta privación judicial de libertad, y en fecha 12.06.06 se le impone medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 meses y 25 días, en fecha 03.03.10 previa comparecencia voluntaria se ordena su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, para un lapso de 20 días, ahora bien sumando los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de 03 MESES Y 15 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 AÑOS, 05 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 08.09.2012.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.
Puede optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 08.12.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a la penada, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Juez Tercero de Juicio del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario