REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010


ASUNTO: KP01-P-2007-002170

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, fundamentar la decisión tomada en audiencia de esta misma fecha, en donde se SIMON JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.616, al Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Guanare.
Convocada como fuere la audiencia para la fecha ya indicada, vista la aprehensión del penado constituido el tribunal, contando con la presencia de las partes, el ya identificado penado, la fiscalia del Ministerio Público, Abg. Yusleivy Pineda y defensa privada Abg. Ernesto Guedez, así como el delgado de prueba Abg. Richard Linárez se dio inicio a la audiencia explicando la juez el motivo de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al oficio presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde manifiesta la falta de FUGA en la que incurre el penado, aunado a los reportes por parte de las autoridades del Centro de Pernocta donde se cumple la Medida de Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento. Acto seguido se concede la palabra al penado quien expuso: “No me caí porque estaba echando vaina fue por responsabilidad no le tome precaución porque no sabia las consecuencias que me podía traer, y allá en la trece si no tenia plata me decían que me fuera para mi casa, lo que pudo es una oportunidad porque yo no estoy echando vaina”. Es todo. Seguidamente se otorgó la palabra al Delegado de prueba Ratificó oficio 4875 del 27 de octubre del 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Es todo. Toma la palabra la defensa solicitando se mantuviera la fórmula, fundamentando tal petición en la conducta que ha mantenido el penado durante el incumplimiento, así como al supuesto de la solicitud de dinero por parte de las autoridades lo cual el no quiso complacer y decide abandonar el centro.
Posteriormente en la participación de la representante del Ministerio Público procedió a preguntar al delegado de prueba en relación al tiempo que cumple la fórmula concedida, indicando que la misma fue otorgada el 22/07/20009 y la primera evasión del centro de pernocta la realiza el 05/08/2009, reportando evasiones ulteriores el 25/08/2009 hasta el 22/09/2009 fecha en que acude por última vez a la entrevista con el delegado de prueba. Así mismo la fiscalía pregunta en relación a la conducta del penado en centro, a lo cual se respondió que presenta dos informes disciplinarios. Se solicito se revisara si al penado se le seguía otras causas, constatándose que efectivamente presenta otro asunto por el tribunal de Juicio Nº 3, por la presunta comisión de Homicidio Calificado, en el cual tiene audiencia pautada para el 17/05/2010; todo ello según lo reportado por el sistema informático Iuris 2000. Luego de las preguntas la representante fiscal ratifica la solicitud de revocatoria del Destacamento de Trabajo consignada el 24/09/2009 y que consta al folio 200 del presente expediente, solicita la actualización del cómputo y se deje sin efecto la orden de captura.
Planteada como fue la presente audiencia, oída la exposición del penado, en el que se evidencia una total despreocupación relación al beneficio, aunada a la declaración del Delegado de Prueba quien en cumplimiento de sus funciones hizo del conocimiento del penado de las consecuencias del incumplimiento del mismo, tal como se evidencio en la celebración de este acto, así como la falta de fundamento y acreditación de los hechos alegados por la defensa en relación a la situación de corrupción por parte de los funcionarios del centro de pernocta, en concordancia con lo solicitado por la Fiscalia décima tercera del Ministerio Público, es por que quien aquí decide considera que se encuentra cubiertos los extremos establecidos en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en primer lugar, el incumplimiento de las condiciones de la fórmula, impuestas por el tribunal; y segundo lugar, la solicitud por parte de la fiscalía de la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena para declarar como efectivamente se declara la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada al penado SIMON JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ, en consecuencia su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de los Llanos, la actualización de cómputo, y se ordenó se oficie a los órganos policiales a los efectos de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el penado. En este sentido, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide._




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA: PRIMERO: REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada al penado SIMON JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.616, SEGUNDO: SU RECLUSION INMEDIATA AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, en el Estado Portuguesa. TERCERO: Actualización del cómputo; CUARTO: Dejar sin efecto la orden de captura en contra del penado. En este sentido, se ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación. Líbrense los oficios. Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria