REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-1999-000996
ACUMULADO: PL01-P-1999-000055
Por cuanto se observa que en el cómputo de fecha 20.04.09 hubo un error involuntario en relación al tiempo de detención por el confinamiento y por ende todos los demás cálculos, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
Al ciudadano JOSÉ LUÍS YÉPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.244.970, venezolano, nacido el 30.03.73, de 36 años de edad, casado, obrero, hijo de Flor María Parada y de José Elías Yépez, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 17, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara; en fecha 19.02.08 de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, se le acumularon las penas impuestas de QUINCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, según decisión dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara, en fecha 03.11.93 y de TRECE AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07.12.01; resultando una pena ACUMULADA de VEINTITRÉS AÑOS, ONCE MESES, ONCE DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO.
En el asunto KP01-P-1999-000996 el penado fue detenido preventivamente en fecha 14.04.92, siendo que en fecha 21.07.00, se le concedió la gracia de confinamiento, para un lapso de 08 años, 03 meses y 07 días, la cual cumplió desde el 02.10.00 hasta el 29.08.01, para un lapso de 10 meses y 27 días, ahora bien sumando ambos lapsos resulta un total de detención 09 años, 02 meses y 04 días.
En el asunto LP01-P-1999-000055 el penado fue detenido preventivamente en fecha 01.10.01 al cometer el otro delito, y el 04.10.01 le decretan privación judicial de libertad, y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida, para un lapso hasta la presente fecha de 08 años, 05 meses y 02 días, y sumando ambos lapsos lleva un total de 17 años, 07 meses y 06 días de presidio; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena en fecha 13.07.00 por el lapso de 03 años, 07 meses, 15 días y 12 horas, en fecha 27.05.05, por el lapso de 08 meses, 20 días y 06 horas y en fecha 02.02.06 por el lapso 03 meses, 01 día y 12 horas, en fecha 15.02.08 por un lapso de 11 meses y 11 días, y en fecha 28.09.09 por el lapso de 10 meses y 14 días, para un lapso de REDENCIÓN TOTAL de 06 años, 05 meses, 02 días y 06 horas, que se le suman a la pena cumplida, dando un total de 24 AÑOS, 08 DÍAS Y 06 HORAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de Trujillo y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria