REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2001-002092
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22.04.09 y publicada el 29.04.09, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano NELSON RAMÓN GRATEROL DURAN, portador de la cédula Nº 4.724.425, venezolano, de 59 años de edad, nacido en Trujillo Estado Trujillo el 05.07.50, hijo de José Ignacio Graterol y de Emérita Rosa Durán, domiciliado en Barrio 19 de Abril, carrera 5 entre calles 3 y 4, casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, en perjuicio de Edwar Antonio Tovar. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido cuando se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17.11.01, por lo que lleva en total detenido 08 AÑOS, 03 MESES y 21 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17.11.2016.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 17.08.05, Régimen Abierto a partir del 17.11.06, Libertad Condicional a partir del día 17.11.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
No podrá optar a la gracia de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria