REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-005409
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01.12.09 y publicada el 03.12.09, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos JHON DARWIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.901, venezolano, comerciante, soltero de 31 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 11.10.77, hijo de Margarita Peña, domiciliado en carrera 29 con calle 32 casa, S/N, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente y PITTER JOSÉ GUÉDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.725, venezolano, soltero, de 36 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 16.02.73, hijo de Pedro Guédez y de Belkis García, domiciliado en carrera 35 entre calles 27 y 28, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal vigente, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos en fecha 16.06.09 y se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18.06.09, por lo que llevan detenidos 08 MESES y 23 DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.12.2014.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 01.11.10, Régimen Abierto a partir del 16.04.11, Libertad Condicional a partir del día 16.02.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento, a partir del 01.08.13, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
La Secretaria