REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 01 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008537
ASUNTO : KP01-P-2009-008537
PENADO: JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA: ALI SANCHEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
AUTORIZACIÓN DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA, identificado en actas, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 ordinal 5º ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se observa que en fecha 24/02/2010, se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se procedió a ejecutar el cómputo, y por cuanto de actas se observa que en fecha 04/02/2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio numero 234 de fecha 28/01/2010, procedente del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual remite solicitud de traslado voluntario realizada por el penado hasta el Centro Penitenciario de Aragua, debido a que tiene su apoyo familiar en ese estado, requiriendo autorización para trasladar al referido penado a dicho centro de reclusión, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
El pedimento realizado por el prenombrado penado, esta orientado a fin de que le sea acordado el traslado hasta el internado judicial ya referido, en atención a lo cual debe tomarse en consideración el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue el respeto a los derechos fundamentales del interno, debiendo el Estado resguardar la integridad física de las personas, correspondiendo a este Tribunal como garante de esta fase velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas.
En el mismo orden, el artículo 19 del texto fundamental señala:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Ahora bien, este Tribunal como garante de esta fase debe brindar los instrumentos necesarios que coadyuven a su reinserción en la sociedad, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas y procurar durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, por lo que considera quien juzga que se hace necesario garantizar que el mismo de cumplimiento a la pena corporal, en condiciones que garanticen cuente con el apoyo familiar, necesario para su efectiva reinserción en la sociedad, razón por la cual se autoriza el traslado del prenombrado penado desde el Internado Judicial de Barinas, ubicado en este estado, hasta el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en el mismo estado, ordenándose oficiar a dichos establecimientos penitenciarios, quienes deberán realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se autoriza el traslado del penado JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.741.693, de 30 años, nacido el 25-09-79. Hijo de Pablo Arturo López Rodríguez y Isabel García, Venezolano, natural de Barquisimeto, Soltero, Obrero, residenciado en calle la Orquídea, Colinas del Sur Tarabana, Cabudare, casa S/N esta en construcción cerca de la Churuata, Barquisimeto, Estado Lara, desde el Internado Judicial de Barinas, ubicado en este estado, hasta el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en el mismo estado, por las razones ya indicadas, ordenándose oficiar al Director de ambos centros de reclusión para que realicen el traslado del aludido penado con las seguridades del caso, en atención al contenido de los 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo gestionar lo conducente a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, en resguardo de la integridad física del referido penado. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a los referidos establecimientos penitenciarios, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO