REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001841
ASUNTO : KP01-P-2008-001841
PENADO: EDIXON RAMON RIERA
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: EDGAR SANCHEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado EDIXON RAMON RIERA, identificado en actas, condenado el día 28/07/2008Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
En reforma de cómputo realizada en fecha 22 de octubre de 2009, se evidencia que el penado fuere condenado a cumplir la pena ya indicada por la comisión del mencionado delito, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado fue detenido en fecha 15-02-2008, por lo que hasta la indicada oportunidad llevaba en detención 01 AÑO, 08 meses y 07 días que sumado a la redención de fecha 02-10-2009 por el lapso de 07 meses y 13 días, se obtiene un total detención con redención de 02 años, 03 meses y 20 días; siendo sentenciado a 02 años y 08 meses de prisión, faltándole por cumplir 04 meses y 10 días, y cuya pena corporal en la presente causa tiene fecha de extinción el día 02-03-2010. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 06 meses y 12 días.
Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado EDIXON RAMON RIERA, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado EDIXON RAMON RIERA, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual tendrá lugar a partir de la presente fecha, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado EDIXON RAMON RIERA, cumplió la totalidad de la pena impuesta el día 02-03-2010, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha y solo en la presente causa, toda vez que el referido penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y el mismo se le sigue otra causa por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo el número KP01-P-2006-005720. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado EDIXON RAMON RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.950.101, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Esta do Lara, el 14/12/1985 de 23 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Los Luises, por Barrio Unión, calle 11 entre 14 y 15 casa Nº 12-54, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva a partir del día 27/02/2010, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, solo en la presente causa seguida la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que a l prenombrado penado se le sigue otra causa por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal bajo el número KP01-P-2006-005720. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con anexo Boleta de Libertad, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa, al prenombrado penado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO